STSJ Cataluña 2531/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2007:2688
Número de Recurso678/2006
Número de Resolución2531/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2531/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUNYA, AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 21 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 301/2005 y siendo recurrido/a TRANSPORTES LA GUIPUZCOANA DE BARCELONA S.A. y Guillermo . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por TRANSPORTES LA GUIPUZCOANA DE BARCELONA S.A. contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CATALUÑA Y DON Guillermo DEBOCONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 359,4 euros y a la Delegación de Gobierno de Cataluña más a que abone a la demandante la cantidad de

4.736,09 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2004, se dictó sentencia por el Juzgado Social número 2 de Sabadell, en procedimiento seguido bajo el número 1408/2003 , declarando improcedente la extinción de contrato por causas objetivas efec tuada en fecha 23.7.03, fijando el salario en 59,90 euros diarios.

SEGUNDO.- En fecha 15 de septiembre de 2004, se extingió la relación laboral, fijando como indimnización la cantidad de 3.944,68 euros, siendo abonados por la empresa los salarios de tramitación correspondientes, los cuales ascendieron a la suma de 8.716,64 euros.

TERCERO.- En fecha 20 de Enero de 2005, se dictó resolución por la Delegación de Gobierno de Cataluñá, en el expediente seguido con el número 217/2004, en virtud de la cual reconocía el ab ono de los salarios de tramitación correspondientes al periodo 17.10.2003 y 27.10.2003.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Delegación del Gobierno (Abogacía del Estado), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Transportes La Guipuzcoana de Barcelona, S.A., sobre salarios de tramitación correspondientes al periodo de tramitación que supere los sesenta días hábiles, y descuenta la cantidad correspondiente al periodo de retraso atribuible al trabajador en concepto de subsanación del trámite de conciliación previa. A dicha sentencia se opone la Delegación del Gobierno en Cataluña, por considerar revisable el relato fáctico y por estimar que la misma vulnera los artículos 119 de la Ley de Procedimiento Laboral y 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Se insta en primer lugar la revisión del relato fáctico con el fin de adicionar un hecho probado segundo (sic), que exprese lo siguiente:

"El día 4 de agosto de 2003 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Sabadell el escrito de demanda presentado por Guillermo contra Transportes La Guipuzcoana Barcelona, S.A., notificándose a la actora el día 1 de octubre de 2003 propuesta de providencia en que se le requería a fin de acreditar el intento de conciliación previa. Subsanada la omisión, se señaló día para el juicio el 22 de marzo de 2004, suspendiéndose el mismo y celebrándose finalmente el 14 de junio de 2004. La sentencia fue notificada a la parte demandada el 18 de agosto de 2004 ."

La adición resulta procedente en todo aquello que no conste ya relatado en los hechos probados, como es el caso de la suspensión del acto de la vista, no así el requerimiento de subsanación, que ya ha sido tenido debidamente en cuenta por la juzgadora.

Asimismo, se solicita por la recurrente la revisión del segundo de los hechos probados, con la siguiente redacción alternativa: "en fecha 15 de septiembre de 2004 se extinguió la relación laboral, fijando como indemnización la cantidad de 3944,68 euros y abonándose por la empresa 8.716,64 euros en concepto de salarios de tramitación". Es decir, se solicita la supresión del término "correspondientes" por ser predeterminante del fallo. El motivo no puede estimarse, ya que su inclusión se realiza simplemente por cuestiones gramaticales, para atribuir un fin o correspondencia de los salarios con la causa que los motiva, pero no puede hallarse fin predeterminante del fallo en el mismo, que en todo caso se habría de entender por no puesto.

TERCERO

En cuanto respecta al fondo de la cuestión debatida, la tesis de la recurrente se sostiene en los siguientes puntos argumentales:

a)el abono de los salarios de tramitación queda sujeto a un plazo cuyo dies a quo comienza a computarse desde la fecha del despido y cuyo dies ad quem se computará bien desde el a notificación de la sentencia o bien desde la fecha en que el trabajador hubiera obtenido otro empleo, si así fuera.

b)Por tanto, si el trabajador obtuvo un empleo el 27 de octubre de 2003, los referidos salarios sólo se devengarán desde la fecha del despido, 17 de octubre de 2003, hasta la citada fecha del 27 del mismo mes.

c)Por consiguiente, tales salarios...

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