STSJ Cataluña 6455/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2006:10773
Número de Recurso572/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6455/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6455/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Franco frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 572/2005 y siendo recurrido/a CHRONO ESPRESS S.A. y EL ABOGADO DEL ESTADO . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción y desestimando como desestimo la demanda planteada por demanda planteada por CHRONO EXPRESS S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra por Franco ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º.- Franco ha prestado servicios con la empresa demandada, como transportista.

  1. - El demandante es propietario de la furgoneta con la que efectúa el transporte, modelo Ford Transit, matrícula G-....-GV , con peso máximo autorizado 2560 K, matriculado el 31-10-97. Y es titular de la tarjeta de transporte -Servicio Público-, desde 23-9-2002 y con vigencia hasta 31-5-06. Hasta mayo de 2005 utilizó tal vehículo para realizar los servicios.

  2. - El demandante también es titular del vehículo Renault Trafic, matrícula .... XDP , desde 15-4-2005, con peso máximo autorizado de 2000 K. Este vehículo fue utilizado para el servicio de transporte a partir de mayo de 2005.

  3. - El 28-6-2005 el actor sufrió el robo de la furgoneta con la que prestaba el servicio. El siguiente 4 de julio la demandada dio por terminada la relación laboral.

  4. - El actor está afiliado al Régimen Especial de Autónomos, abona el IAE, así como los gastos propios de la actividad de transporte (seguros, reparaciones).

  5. - El actor facturó a la empresa demandada durante el año 2004, 35.062,94 euros, y hasta junio de 2005, 18.015, 66 euros. La factura la emitía, de su puño y letra, mensualmente, especificando el servicio y en la que repercutía el IVA correspondiente.

  6. - Para realizar los servicios utilizaba vehículo de su propiedad, sobre la que iba estampada rotulación de la empresa. El actor hacía uso del uniforme de la empresa con el logo de la misma.

  7. - El trabajo del actor consistía en realizar diariamente la entrega de valijas por Bancos, siguiendo las rutas prevenidas. Esporádicamente, transporte y entrega de paquetería a otros clientes aprovechando la ruta encomendada. Al final de la jornada rellenaba una hoja de control, con expresión de las incidencias, en su caso.

  8. - C.I.T. SERVIPACK, S.A. fue absorbida, mediante fusión, por CHRONOEXPRES, S.A., en fecha 26-7-2002 y efectos 1-1-2003.

  9. - Con efectos 1-1-2000, SURESA CIT S.A. transmitió la actividad de paquetería y valija que venía realizando a C.I, T. SERVIPACK, S.A.

  10. - El salario previsto , en el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías de carretera y logística de la provincia de Barcelona, para 828,25 euros.

  11. - La papeleta de conciliación se presentó el 31-8-04. El acto se celebró del 21 de septiembre con el resultado de sin acuerdo "porque la causa del despido ha sido no haber superado el período de prueba"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, mediante el que la Magistrada de instancia llega a la conclusión de que la relación existente entre las partes es claramente mercantil hasta mayo del 2005 y, a partir de dicha fecha, la relación no reúne los requisitos que la definen como laboral, formula la parte actora recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, planteado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a la revisión del relato histórico de la resolución de instancia.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en casocontrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

Como constante doctrina jurisprudencial ha establecido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS 23 de octubre de 1989 [RJ 1989\7310], 24 de enero [RJ 1990\204], 5 de marzo [RJ 1990\1755], 6 de abril [RJ 1990\3118], 17 de mayo [RJ 1990\4350] y 11 de julio de 1990 [RJ 1990\6087 ], entre otras).

Y para resolver esta cuestión, debe necesariamente considerarse como punto de partida, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestarse los propios interesados, pues como establece, de nuevo, la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...insistiendo en la relación laboral que le une con la demandada, y aportando de referencia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29/09/2006 (rec. 2832/2006 ), que resuelve un supuesto de hecho que ninguna relación guarda con el presente. En efecto, se trata en este caso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR