STSJ Castilla y León 701/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2007:4918
Número de Recurso584/2007
Número de Resolución701/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 701/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 584/2007 interpuesto por DON Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 340/2007 seguidos a instancia del recurrente , contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD,S.A. , en reclamación sobre Sanción . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25/06/2007 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Rodrigo contra la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD,S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda al propio tiempo que confirmo la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta al actor como autos de una falta muy grave mediante carta de 20-04-07.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Rodrigo , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., desde el 9-6-03 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y con un salario de 1.154,10 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- El demandante estaba asignado al servicio de vigilancia que la empresa lleva a cabo en el Hospital "General Yagüe" de Burgos. Como todos los vigilantes debe hacer las oportunas rondas y fichar en cada lugar con un aparato que le proporciona la empresa, aparato que pasa a las personas que hacen la ronda en los diversos lugares donde deben hacerla. También y junto a las rondas debe permanecer durante algún tiempo en determinados puntos fijos como es la barrera de entrada. TERCERO.- En la madrugada del primero de abril del 2007 el actor estaba de servicio. El encargado D. Mauricio se personó en el Hospital a eso de las 3,25 horas y estuvo visitando todas las dependencias donde se deben realizar vigilancia y rondas y en ninguno vio al actor. En el puesto de barrera se encontraba Dª María Teresa . A eso de las 4,20 horas sube a la novena planta donde se encuentra situado el denominado vestuario de servicios. Allí se encontraba tumbado en un sofá el actor e igualmente otro vigilante. En una mesa había comida en un plato. El aparato de fichar se encontraba en el poyete de la ventana por el lado exterior. El último fichaje que aparecía era de la 1,59 horas. CUARTO.- La empresa sanciona dichos hechos calificándolos como falta muy grave e impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días, sanción que ya ha sido cumplida por el actor. Ello mediante carta de 20-4-07 que es firmada por el Inspector de Servicios Sr. Eduardo , carta que es recibida por el actor el 26-4-07. QUINTO.-Entiende el actor que la sanción no se ajusta a derecho y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 8-5-07. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 15-5-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 23-5-07 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicitando una revisión del relato fáctico. De forma que se sustituya la redacción del hecho probado tercero, del modo que sigue: "el día 1 de abril de 2007, el Coordinador de Servicios de la Empresa demandada D. Mauricio , se personó en el Hospital a las 4,20 horas, encontrando a la Vigilante de Seguridad Dª María Teresa en la entrada principal, servicio de barreras, y no encontrando en el área de urgencias a ninguno de los otros dos vigilantes y, después de permanecer más de 20 minutos sin hacer acto de presencia ninguno de ellos, se presentó en el vestuario de seguridad, sito en la 9 planta, encontrando al actor y a su compañero acostados en un sofá, una fuente con comida en la mesa de trabajo y el lector de puntos de ronda en el exterior de la ventana".

Indica que el ordinal tercero ha de quedar redactado así, por ser el contenido exacto de la carta de sanción.

El motivo no puede ser estimado, dado que la carta de sanción al igual que el resto del material probatorio del proceso debe ser valorado conjuntamente por el Juzgador, a fin que extraer una o varias conclusiones valorativas de la forma concreta en que sucedieron los hechos. De forma que no existe un medio probatorio que por su propia naturaleza excluya a los demás, sino que todos han de ser valorados en su conjunto.

Habiéndolo hecho así la Juzgadora de Instancia, lógicamente dicha conclusión valorativa ha de ser respetada, sin que quepa por tanto sustituir la valoración de la prueba, objetiva y desinteresada realizada por la Juzgadora, por la subjetiva e interesada realizada por el recurrente.El motivo de Suplicación, en suma, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se alza el recurrente a...

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