STSJ Castilla y León 156/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:1687
Número de Recurso53/2007
Número de Resolución156/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 156/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 53/07 interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 555/05 seguidos a instancia de CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A., contra las recurrentes y Dª Aurora , en reclamación sobre Ordinario.Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por el letrado Sr. Martínez Calvo, en nombre y representación de la empresa Campofrío Alimentación S.A., sobre reclamación de diferencias de pago delegado; contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en sus Direcciones Provinciales en Soria, y contra la trabajadora Aurora ; debo declarar y declaro haber lugar a la misma, revocando y dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 27 de octubre de 2005; y desestimando la excepción de falta de reclamación previa frente a la T.G.S.S., se le absuelve de las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "El 14 de julio del año 2.004, la trabajadora Aurora , de la empresa "Campofrío Alimentación S.A.", fue dada de baja laboral, iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, hasta el 2 de agosto de

2.004. Meses después, el 21 de enero de 2.005, la trabajadora fue de nuevo dada de baja laboral por el facultativo del SACYL, doctor Vicente y haciendo constar en el parte emitido que esa nueva baja laboral era recaída de la dolencia anterior, e iniciando la trabajadora otro periodo de incapacidad temporal hasta el 11 de febrero de 2.005 en que fue dada de alta médica.- Con fecha 7 de septiembre de 2.005 la empresa Campofrío Alimentación S.A., recibe notificación de la Dirección Provincial del INSS por la que se le comunica que en relación las deducciones por pago delegado de la prestación por incapacidad temporal de la trabajadora Aurora ; se observan incidencias que ofrecen un saldo total a favor del INSS de 624,25 euros.- La empresa presentó escrito de alegaciones y con fecha 23 de septiembre de 2.005 la Dirección Provincial del INSS, desestima la petición por considerar que la trabajadora Aurora padeció el segundo proceso de 21 de enero de 11 de febrero de 2.005, no siendo este recaída del de julio y agosto de 2.004.-Con fecha 27 de octubre de 2.005, el INSS confirma esta resolución al resolver desestimando la reclamación previa a la vía judicial que presentó la empresa Campofrío Alimentación S.A.- El proceso de incapacidad temporal que Aurora inició el 21 de enero de 2.005 por enfermedad común con recaída del anterior de julio a agosto de 2.004, por alteraciones de la columna vertebral".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Seguridad Social en base a dos motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicitando la revisión del relato fáctico, y más en concreto del último párrafo del ordinal quinto, donde por el Juez de Instancia consideró que "el proceso de IT iniciado el día 21 de enero de 2005 , por Dª Aurora , por enfermedad común con recaída del anterior de julio a agosto de 2004, por alteraciones de la columna vertebral" debe ser suprimido, toda vez que según informe del Equipo de Inspección Médica del folio 52, los procesos no se unen entre sí.

Es decir, el soporte documental en que se basa la parte recurrente para dar lugar a dicha revisión, es el informe de la Gerencia de Salud del SACYL, y más en concreto de la Subinspectora.

Es bien conocida la doctrina según la cual, el soporte documental en que ha de basarse el recurrente, para dar lugar a la modificación del relato de hechos probados, sea documento "fehaciente", y que de su lectura, se determine de manera meridiana, la equivocación evidente del Juzgador de Instancia. Es decir, que la realidad que se pretende incluir en hechos probados, surja de la mera lectura del documento, sin que sea posible acudir a conjeturas, o interpretaciones más o menos lógicas.

Del documento invocado, folio 52, se indica que "el proceso iniciado de IT, el día 21 de enero de 2005, no une a los procesos anteriores", pero de dicho documento, no se infiere de su mera lectura, queeste proceso "no sea recaída de otro proceso de IT anterior".

Pero en cualquier caso, aún considerando que la expresión "no une a los procesos anteriores", implica que este proceso iniciado el día 21 de enero de 2005, y con duración hasta 11 de febrero de 2005, implica una valoración de la Subinspección en el sentido que "no puede considerarse recaída de procesos de IT anteriores", también lo es, que el artículo 97.2 de la LPL , establece la obligación de todo Juez de proceder a examinar el conjunto de pruebas de manera discrecional, y que de dicho examen ha de obtener una convicción, que posteriormente tendrá reflejo en el relato fáctico.

De modo, que no sólo el documento del folio 52, ha de ser examinado por el Juez, sino la totalidad de las pruebas practicadas, y del mismo modo, el documento del folio 52, no tiene necesariamente, más valor que otros elementos de convicción apreciados por el Juez. Y entre ellos como es lógico, los del documento folio 51, donde el facultativo considera el proceso de IT, iniciado el día 21 de enero de 2005, como "recaída"...

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