STSJ Castilla y León 110/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2007:757
Número de Recurso56/2007
Número de Resolución110/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 110/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

PresidentaIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 56/2007 interpuesto por CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 737/2006 seguidos a instancia de DOÑA Milagros , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Diciembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Milagros contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en su petición subsidiaria, debo declarar y y declaro improcedente el despido operado, condenando a la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de 32.395,33 €, abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (2-10-06) hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 66,93 € diarios

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Milagros ha venido prestando servicios para la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON con una antigüedad de 2 de enero de 1.996, ostentando la categoría profesional de Operador de Consola (Grupo III) y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.008,02 €, en virtud de diversos contratos de trabajo temporales, suscritos entre las partes sin solución de continuidad, siendo el último de los celebrados, en fecha 29 de diciembre de 1.999, para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en elaboración y mantenimiento de las aplicaciones informáticas de las ayudas con cargo al FEOGA-GARANTIA incluidas en la actual política agrícola común y de las que se deriven de la aprobación de la nueva P.A.C. en el marco presupuestario de la Unión Europea para el periodo 2000-2006, fijándose en dicho contrato de trabajo que la duración del mismo se extendería desde el 1 de enero de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.005, fecha meramente orientativa por la naturaleza del propio contrato. SEGUNDO.- Durante la prestación de servicios por la actora para el Organismo demandado en virtud del contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 29 de diciembre de 1.999, DOÑA Milagros ha realizado todo tipo de actividades informáticas, no solo las referidas a la obra o servicio fijados en dicho contrato, sino también todas aquéllas otras para las que era requerida, de forma continuada, al igual que el resto de personal informático que desarrollaba su actividad en la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. TERCERO.- Por Acuerdo del Organismo demandado de 28 de noviembre de 2.005 se concedió a la actora excedencia voluntaria por cuidado de hijo con efectos a partir del día 3 de diciembre de 2.005, habiéndose producido su cese el día 2 de diciembre de 2.005, pasando a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo. CUARTO.- Durante el año 2.006 la actora ha realizado diversos cursos de formación organizados por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, habiéndole sido entregada a la demandante en el mes de febrero de 2.006 nómina de atrasos. QUINTO.- En fecha 29 de agosto de 2.006 la actora presentó escrito ante el Organismo demandado solicitando el reingreso a su puesto de trabajo con fecha 2 de octubre de 2.006, solicitud que fue desestimada por Resolución de fecha 13 de septiembre de 2.006, notificada a la demandante en fecha 27 de septiembre de 2.006, por entender que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 31 de diciembre de 1.999 había finalizado el día 31 de diciembre de 2.005 por haber concluido el servicio objeto del mismo. SEXTO.- Contra dicha Resolución se formuló Reclamación Previa por DOÑA Milagros , alegando que la Resolución por la que se deniega su solicitud de reingreso es constitutiva de despido, la cual no ha sido contestada.SEPTIMO.- La actora solicita se declare que la Resolución del Organismo demandado de denegación de reingreso a su puesto de trabajo tras excedencia,de fecha 13 de septiembre de 2.006, notificada el día 27 de septiembre de 2.006, constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente. OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la Junta de Castilla y León formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . en el que se interesa la modificación del ordinal primero en el sentido de que se le adicione el siguiente texto: En virtud de la autorización concedida por la Consejería de Agricultura y Ganadería para los nueve Servicios Territoriales.

El motivo, que apoya en los documentos obrantes a los folios 27 y 28 de las actuaciones, no puede alcanzar éxito, ya que, conforme reiterada Jurisprudencia, la inclusión de aquellos hechos que no sean trascendentes para resolver sobre la cuestión planteada, no debe ser incluidos por irrelevantes, y como quiera que la adición de los extremos que postula no son relevantes para resolver, procede su desestimación.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . se invocan como infringidos los artículos 49 y 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 que desarrolla este último.

Al respecto y en primer lugar ha de significarse que para resolver...

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