STSJ Castilla y León 25/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:213
Número de Recurso12/2007
Número de Resolución25/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 25/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 12/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 740/2006 seguidos a instancia de DOÑA Amparo , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecerde la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15/11/2006 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Amparo contra el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, debo declarar y declaro que el acto extintivo de 27-8-06 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a opción de la trabajadora que efectuará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien la readmita o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 67.233,70 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 89,40 euros diarios.

Con fecha 23/11/2006 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de que en el fallo de la misma donde dice:"... 67.233,70 euros..." debe decir: "... 68.268,08 euros ...", quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Amparo , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA con la categoría profesional de Animadora Cultural y con un salario de 2.682,25 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- Desde el año 2003 ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa. TERCERO.- La actora ha estado vinculada al demandado en virtud de los siguientes contratos denominados para obra o servicio determinado:- De 6-9-89 a 31-12-89.- De 1-2-90 a 31-12-90.- De 10-1-91 a 31-12-92.- De 25-1-93 a 31-12-93.- De 3-1-94 a 31-12-94.- De 9-1-95 a 31-12-95.- De 1-1-96 que continúa hasta el acto extintivo hoy impugnado.CUARTO.- En este último contrato y en su cláusula quinta se hace constar que perdurará mientras esté en vigor el Convenio de los Centros de Acción Social (CEAS) entre el Ayuntamiento y la Junta de Castilla y León.QUINTO.- En los acuerdos municipales de renovación y contratación anterior se hacía constar que la causa de los mismos era precisamente el recibo de esas subvenciones de la Administración autonómica.SEXTO.- En los acuerdos municipales que hacían renovación del último contrato a partir del de 22-12-00 se hace constar que la renovación era anual y dependiente de la subsistencia del Convenio de Subvenciones y, por otro lado, se hacía depender de la cobertura de la plaza mediante la realización de una Oferta de Empleo Público de 1.999. Desde el año 2000 hasta la fecha y en todas las anualidades existen sendos Convenios suscritos entre la Administración Autonómica y el Ayuntamiento de Miranda de Ebro en cuya virtud la primera aporta al segundo una determinada cantidad de dinero para que éste efectúe las tareas propias de los llamados Servicios Sociales Básicos para cuya ejecución participaba el trabajo de la demandante. El último de estos Convenios tiene duración hasta el 31-12- 06.SEPTIMO.- Esta Oferta de Empleo Público fue aprobada por el Ayuntamiento el 6-5-99 y concernía a dos plazas de Animador Cultural. Las bases se aprobaron el 27-4-01. Esta oferta sufre una gran demora por causa de cuestiones contenciosas y culmina con la contratación por tiempo indefinido para ocupar dichas plazas de Dª Rosario y Dª Ángela que son contratadas el 26-9-06. La actora no ha participado en las pruebas de dicha convocatoria.OCTAVO.- El Ayuntamiento demandado entiende que con la contratación de estas dos personas se cubre la plantilla de Animadoras Culturales que tiene sólo dos plazas se ha producido una condición resolutoria del contrato de trabajo de la demandante y así lo acuerda el 27- 8-06 con extinción del mismo. La actora entiende que se trata de una extinción sin causa constitutiva de un despido nulo o improcedente. Acciona al respecto. Presenta reclamación administrativa previa el 15-9-06 que es desestimada expresamente por resolución de 13-10-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 19-10-06 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del Ayuntamientodemandado en base a una serie de motivos de Suplicación, formulado el primero de ellos al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, de manera tal que solicita la modificación del hecho probado sexto , en el sentido que se rectifique la fecha que figura en el citado ordinal "22 de diciembre de 2000, por la de 30 de diciembre de 1999", basándose para ello en el expediente administrativo.

Efectivamente y a partir del expediente administrativo el primer acuerdo municipal donde se hacía constar junto a la renovación anual del contrato, la cláusula de que "o en su caso hasta el momento en que las plazas correspondientes a la Oferta de empleo público de 1999, sean cubiertas reglamentariamente, si ello tiene lugar con anterioridad al 31 de diciembre de 2000", es de fecha 30 de diciembre de 1999, y no como por error material el Juzgador indicó en el ordinal sexto de 22 de diciembre de 2000. Por tanto, dicho error material ha de ser corregido en el sentido expuesto y solicitado por la entidad recurrente.

Del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR