STSJ Cataluña 982/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:10194
Número de Recurso159/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución982/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 982

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 159/2003, interpuesto por D. Rafael , representado por el Procurador D. JAUME ROMEU SORIANO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME ROMEU SORIANO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso jurisdiccional lo constituye la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de abril de 2002, en cuya virtud se declara inadmisible la reclamación económico administrativa interpuesta por el aquí recurrente contra Acuerdo del Ayuntamiento de Sabadell relativo a IAE , ejercicios 1996 a 1999 , acto censal de inclusión en la matrícula

La declaración de inadmisibilidad se fundamenta en lo previsto en el Real Decreto 243/1995 de 17 de febrero sobre normas para la gestión del IAE , con relación al art. 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, al no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición pese a la correcta indicación de recursos contenida en las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto ya la cuestión del carácter preceptivo y no subsanable del recurso de reposición en materia tributaria local. Así, en sentencias de 16 de octubre de 2000 (sentencia núm. 1141/2000, rollo de apelación núm. 60/2000 ), de 12 de diciembre de 2000 (sentencia núm. 1373/2000, rollo de apelación núm. 69/2000 ) y de 19 de febrero de 2004 (sentencia núm. 187/2004, rollo de apelación núm. 140/2003 ), se ha venido sosteniendo lo siguiente:

"II.- La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/1988 y en vigor desde el 1 de enero de 1999 . Consta en autos que en las notificaciones de todas las resoluciones impugnadas se indicó la procedencia de tal recurso de reposición con carácter preceptivo.

En síntesis, el recurso de apelación sostiene que la indicada omisión es subsanable (como efectivamente se intentó subsanar al plantearse las alegaciones previas), aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente, el art. 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , el art. 59.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- administrativa y el art. 24 de la Constitución .

  1. Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior -respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes--, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

    1. En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales".

      El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288 ) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.º) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2.º) Consolidar en el recurso de reposición obligatorio el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

    2. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL , donde, según la justificación de la misma enmienda, "se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegrade dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del art. 108 de la Ley 7/1985. También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993 ".

  2. Incluso con la redacción anterior del art. 108 de la Ley 7/1985 ("podrá formularse"), la jurisprudencia ya entendió que el recurso de reposición era preceptivo (SS TS de 4 de octubre de 1995 y de 9 de marzo de 1992 ). Actualmente, con la reforma de la Ley 50/1998 , al decirse que "se formulará" el recurso, se quiere insistir en el mismo carácter preceptivo de éste -"reposición obligatoria", "recurso obligatorio", según la justificación de la enmienda parlamentaria que ha propiciado la modificación"--, si bien el carácter preceptivo, como es obvio, lo es únicamente para acceder a la posterior...

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