STSJ Castilla-La Mancha 495/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2007:1923
Número de Recurso2131/2005
Número de Resolución495/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 495

En el Recurso de Suplicación número 2131/05, interpuesto por Cornelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 29 de Julio de 2005, en los autos número 232/05, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido "SEGUR IBÉRICA, S.A.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO.- Que, desestimando la demanda formulada por D. Cornelio frente a la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"1º.- Que la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., se dedica a la actividad de seguridad. Aplica en las relaciones con sus empleados el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad; Boletines Oficiales del Estado de 20.02.2002, de 06.04.2004 y de 10.06.2005, cuyo respectivo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

  1. - Que el actor, D. Cornelio , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., con una antigüedad de 01.05.1996, categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y, según nómina de Febrero de 2005, salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.430'89 €.

    El Sr. Cornelio recibe mensualmente, desde Enero de 2005, un plus de transporte por importe de 75'42 €. En 2004 tal plus de transporte se desglosaba así:

    - plus de transporte . . . . . . . 73'25 €;

    - plus transporte cotizable . . . . 2'17 €.

  2. - Que tal prestación de servicios se articuló inicialmente mediante un contrato de obra o servicio determinado en virtud del cual el Sr. Cornelio realizaría su trabajo en las instalaciones de la Central Nuclear José Cabrera.

  3. - Que en fecha 30.01.2003 los litigantes firmaron un acuerdo mediante el cual, y entre otros extremos:

    - transformaban en indefinido el contrato citado en el anterior hecho probado;

    - el actor, en ese momento, dejaba de prestar servicios en la central nuclear José Cabrera y pasaba a desempeñar su función al G.I.F. de Guadalajara capital.

  4. - Que en el mes de Julio de 2003, incluído, el actor comenzó a prestar servicios en el centro laboral de Brihuega, Guadalajara; lugar donde continúa desarrollando su labor. Ejecuta su tarea en jornada continuada y no puede abandonar el servicio durante la misma.

  5. - Que desde el 01.03.1991 el actor tiene su domicilio en Azuqueca de Henares, Guadalajara, (c/ Santa María de la Cabeza).

  6. - Que entre Brihuega y Guadalajara existe una distancia de 33'8 km.

  7. - Que entre Azuqueca de Henares y Guadalajara hay una distancia de 14'5 km.

  8. - Que entre Azuqueca de Henares y Brihuega existe una distancia de 46'1 km.

  9. - Que el Sr. Cornelio presentó papeleta de conciliación, en reclamación de derecho y cantidad, el

    21.04.2005. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 05.05.2005. La demanda se formuló en Decanato el 19.05.2005; siendo repartida a este Social 2 en fecha 23.05.2005.

  10. - Que el actor reclama en la demanda, en concepto de kilometraje desde Abril de 2004 hasta Marzo de 2005, ambos meses incluídos, un total, (a razón de 180 días , 100 kms. día, -que viene a fijar como distancia entre Brihuega y Azuqueca de Henares, ida y vuelta-, y 0'21 € el km.; y todo ello con arreglo al desglose que figura en la demanda y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), de 3.780 €; importe que él debería percibir para el caso de estimarse en su totalidad su pretensión al respecto.

  11. - Que si se considerase que la distancia entre Brihuega y Azuqueca de Henares es de 92'2 kms., ida y vuelta, y se aplicasen los demás parámetros referidos en el anterior hecho probado, resultaría un total, (180 x 92'2 x 0'21), 3.485'16 €; importe que el actor debería recibir para el caso de estimarse tal posibilidad.13º.- Que si se estimase que la mencionada pretensión del actor debería venir referida a las localidades de Brihuega y Guadalajara, y se aplicasen los parámetros referentes a días y precio del km. que se indican en los dos anteriores hechos probados, resultaría un total, (180 días x 67'6 kms., ida y vuelta, x 0'21 €), de 2.555'28 €; importe que el actor debería recibir para el caso de estimarse tal posibilidad.

  12. - Que el actor no ha aportado ni un solo justificante relativo a gasto alguno con vehículo que él haya podido usar entre Abril de 2004 y Marzo de 2005. Ni siquiera consta que el demandante tenga carnet de conducir. Tampoco ha aportado justificante alguno concerniente a posibles gastos realizados por él con ocasión del uso de transporte público.

  13. - Que el actor reclama, en concepto de dietas desde Abril de 2004 hasta Marzo de 2005, ambos meses incluídos, un total, (a razón de 181 días x 7'96 € día; y todo ello conforme al desglose que figura en la demanda y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), de 1.440'76 €; importe que él debería recibir para el caso de estimarse en su totalidad su pretensión al respecto.

  14. - Que si se considerase que los días del anterior hecho probado son 180 y no 181, (cuestión con la que la parte actora mostró su conformidad en la vista oral), resultaría un total de, (180 x 7'96), de 1.432'80 €.

  15. - Que el actor no ha aportado ni un solo justificante relativo a comidas que él haya podido efectuar fuera de su domicilio entre Abril de 2004 y Marzo de 2005.

  16. - Que los arts. 35 a 37 del Convenio Colectivo aplicable para los años 2005 a 2008, (B.O.E., como ya se dijo, de 10.06.2005), establecen lo siguiente:

    "Artículo 35 . Lugar de trabajo.

    Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca del aquél.

    Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

    Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.

    Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, Marqués de Urquijo, 5, Segunda Planta, 28008 Madrid.

    Artículo 36 . Desplazamientos.

    Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido...

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