STSJ Cataluña 7722/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:10158
Número de Recurso877/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7722/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7722/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato de Empleados de la General frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 24 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 877/2005 y siendo recurridos Federació de Serveis Financers i Administratius de CCOO, Caja General de Ahorros de Granada, Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda presentada por Raul del Palacio San Miguel en nom i representació del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA GENERAL (SELG) en contra de Federació de Serveis financers i administratius de CC.OO. (COMFIA), Caja General de Ahorros de Granada, Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) i Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) en demanda en procediment ordinari en reclamació de nul.litat de preavis electoral, amb absolució dels demandats "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El Sindicat CC.OO. va presentar en data 13-10-05 davant la Oficina Publica de Enregistrament,Dipòsit i Publicitat de Barcelona del Departament de Treball i Industria de la Generalitat el preavis de realització de eleccions a representants dels treballadors a l'empresa demandada Caja General Ahorros de Granada, assenyalant el dia 15-11-'5 com a data per a l'inici del procés electoral.

  2. - Les eleccions convocades afecten als 7 centres de treball de la provincia de Barcelona de l'empresa demandada i tenen lloc a la sucursal de Ronda Universitat de Barcelona.

  3. - La Caja General de Ahorros de Granada te un total de 7 centres de treball a la provincia de Barcelona, en cada un dels quals i la suma de tots es menor de 50 treballadors. Un total de 36 treballadors dels 39 dels centres de treball de la provincia de Barcelona han sol.licitat l'agrupació dels centres de treball als afectes electorals . Al centre de treball de l'entitat demandada de Ronda Universitat de Barcelona treballen 12 treballadors a la resta de centres entre 3 i 5 treballadors en cadascun.

  4. - El dia previst es va constituir la Mesa electoral, el dia 25 de novembre es va celebrar la votació i van resultar elegits 1 rep. de UGT, 1 de CC.OO i 1 de CGT.

  5. - En data 02-12-05 es va dictar una laude arbitral que va desestimar la impugnació presentada per SELG en que sol.licitava la declaració de nul.litat del procés electoral objecte de la present demanda, per pendencia del mateix assumpte davant la jurisdicció social.

  6. - El dia 25-11-05 es va celebrar l'acte de conciliació administrativa davant la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat, amb el resultat de sense avinença havent-se presentat la papereta el dia 14-11-05 .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación el sindicato de Empleados de la General contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 24/2/06 en la que se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el propio sindicato recurrente dirigida a que se declarara que "el preaviso nº. 1.808 presentado por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. para celebrar elecciones en Caja Granada, agrupando los centros de trabajo de la provincia de Barcelona es nulo de pleno derecho a todos los efectos". En la demanda se alegaba "la imposibilidad de proceder a la agrupación de centros de trabajo para elegir Delegados de Personal ya que el art. 63.2 del R.D.L. 1/95, de 24 de marzo , reserva esta posibilidad única y exclusivamente para aquellos casos en los que se elija un comité de empresa, esto es, cuando la suma de los centros de trabajo de la provincia suponga un total superior a 50 trabajadores". Es por ello, decía en su demanda, que "la agrupación de centros de trabajo pretendida por el preaviso electoral presentado el 13 de octubre de 2005 por el sindicato CC.OO. pretende un efecto no previsto por la ley consecuentemente es nulo y debe ser dejado sin efecto". Alegación que no es aceptada por la sentencia que, por el contrario, entiende que "la empresa demandada es una entidad bancaria con pequeñas unidades productivas diseminadas por el territorio con tres o cuatro trabajadores en las que se opera mediante herramientas telemáticas e informáticas sin una organización específica propia y completa diferenciada de la de la entidad y que no tiene posibilidad de un funcionamiento propio y autónomo, con dependencia absoluta de la central". Es por ello, dirá la Magistrada de instancia, que "las oficinas no cumplen los requisitos para ser consideradas como unidades productivas autónomas a pesar de hayan sido dadas de alta ante la Autoridad Laboral". Entiende además que del art. 63.2 del E.T ., que el sindicato recurrente considerará infringido y que remite precisamente a la determinación de lo que debe presentarse como unidad electoral en las elecciones sindicales, se deduce una auténtica "obligación legal de agrupar para escoger un órgano colectivo de representación que impide de esta manera la elección de delegados de personal aunque en algunos casos podrían resultar en número superior a los miembros del comité de empresa que se deban escoger".

Segundo

Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por considerar que la misma vulnera normas o garantías del procedimiento que le han provocado indefensión. Alega, en concreto, la vulneración de lo dispuesto en los arts. 97.2 de la L.P.L. y 218 de la L.E.C ., puestos los mismos en relación con los arts. 248.3 de la L.O.P.J. y 24 y 120.3 de la Constitución; así como de los criterios jurisprudenciales desarrollados al efecto. Adolece la sentencia, mantendrá el recurrente, de falta de motivación y de congruencia interna dado que "los hechos probados se contradicen entre sí, con los fundamentos jurídicos del fallo y con el hecho esencial que determina el fallo que no ha sido motivado ni relacionado con base probatoria alguna". Yse centra en la calificación que la sentencia hace de las siete oficinas bancarias que la entidad financiera demandada tiene en la provincia de Barcelona. En la declaración de hechos probados se menciona a las mismas como centros de trabajo (apartados segundo y tercero); mientras que en el apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos declarará que "no constituyen cada una de ellas un centro de trabajo autónomo..." tras explicar, como más arriba se ha recogido, que "la empresa demandada es una entidad bancaria con pequeñas unidades productivas diseminadas por el territorio con tres o cuatro trabajadores en las que se opera mediante herramientas telemáticas e informáticas sin una organización específica propia y completa diferenciada de la de la entidad y que no tiene posibilidad de un funcionamiento propio y autónomo, con dependencia absoluta de la central". Y la sentencia, apunta la recurrente, no explica "como ha llegado a esta conclusión o de dónde se deducen dichas afirmaciones (que) a la postre (son) determinantes del fallo".

Tercero

Este primer motivo de recurso no puede ser, entendemos, aceptado. Imputa el recurrente, y como defectos procesales de la sentencia que justificarían la declaración de nulidad que postula, recordemos, la falta de motivación y la falta de congruencia interna entre los hechos que se declaran probados y los fundamentos jurídicos. Ni uno ni otro defecto, afirmamos, puede ser reconocido en la resolución judicial que se impugna. En relación a la falta de motivación no podemos sino observar el concreto y fundamentado hilo argumental, se tenga o no por correcto, que conduce a la decisión final adoptada en la sentencia. Parte de un concepto de "centro de trabajo" a efectos electorales que la sentencia se encarga de determinar con auxilio de criterios normativos y jurisprudenciales que la sentencia cita e interpreta, con igual apoyo, el precepto legal que, finalmente y en el aspecto sustantivo, se considerará infringido por el recurrente. Y conecta de manera lógica y precisa dichos postulados, a los que finalmente deriva, con la decisión que adopta. Predicar falta de motivación a la resolución impugnada se nos antoja, por todo ello, una tarea imposible. Alegación distinta y que el recurrente parece mezclar en la exigencia de motivación que afecta a toda resolución judicial, es la de la suficiencia o insuficiencia de hechos probados o, incluso, la de la inexistencia de medios probatorios que avalen los fundamentos de hecho determinados y apreciados por la sentencia. En relación a la insuficiencia de hechos probados no podemos sino recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que niega a las partes del procedimiento, vistas las facultades de que las mismas gozan en relación a completar la relación de hechos probados, legitimación para formularla reservando al Tribunal ad quem el control de dicha circunstancia de la decisión impugnada (v., entre muchas otras, STSJCat 24/2/00 que remite a STS de 9/3/89 y ...

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