STSJ Cataluña 9783/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:13030
Número de Recurso9667/2004
Número de Resolución9783/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9783/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 415/2004 y siendo recurrido Jesús Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08.06.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.09.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por don Jesús Manuel , debo declarar y declaro como antigüedad acreditada por el mismo la de 28.03.1983, con derecho a percibir el correspondiente trienio en la fecha en que acrediten efectiva prestación de servicios para demanda en múltiplo de tres años desde aquella, así como diferencias salariales generadas en tal concepto - complemento de antigüedad- desde el

01.01.2003 al 30.09.2004, suma superior global de 873,84 euros.Y condenar a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a abonar a aquel la cantidad citada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor don Jesús Manuel , titular de DNI nº NUM000 con las circunstancias profesionales de categoría profesional de agente de servicios auxiliares y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.905,30 euros vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A..

  2. - La partes han suscrito en iter histórico los siguientes contratos:

    Contrato temporal a tiempo parcial con vigencia de 28.03.1983 a 31.10.1983

    Contrato temporal a tiempo parcial con vigencia de 12.04.1984 a 31.10.1984

    Contrato temporal a tiempo parcial con vigencia de 01.04.1985 a 27.09.1985

    Contrato temporal a tiempo parcial con vigencia de 01.11.1985 a 31.10.1986

    Contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo suscrito con efectos de 01.11.1986 y que con efectos de 25.11.1988 novó objetivamente por acuerdo de las partes en indefinido.

  3. - el artículo 138 del convenio colectivo de empresa para el personal de tierra establece, a propósito del premio de antigüedad, que, literalmente: "Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7.5 por 100 del sueldo base correspondiente a su categoría o Nivel de progresión figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada tres años de servicio efectivo en la empresa sin que en ningún caso pueda ser superior la cuantía de cada trienio a la correspondiente al... (establece topes máximos para cada grupo profesional)"

  4. - Le empresa reconoce al actor antigüedad de 01.11.1985, y abona a éste el complemento que la remunera tomando como fecha de referencia la misma y exigiendo para lucrar cada trienio, la realización de la totalidad de horas que componen la jornada anual de cada año transcurrido, y por tanto no tomando año de efectiva prestación de servicios para el devengo y abono del premio de vinculación en aquellos periodos en que los que prestó servicios a tiempo parcial.

  5. - Es conteste en las partes que abonando el complemento por cada tres años de prestación completo o parcial, y tomando como antigüedad parámetro la de 28.03.1983 habrían percibido, en el periodo 01.01.2003 a 30.09.2004, por complemento de antigüedad, suma superior global de 873,84 euros.

  6. - Consta agotada la vía conciliar previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró una mayor antigüedad y consecuentemente la cuantía económica de ella derivada, se alza la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica, que articula en dos apartados.

En primer lugar denuncia la infracción del art. 15.3 del ET , por entender que han existido entre los diferentes períodos de contratación temporal, interrupciones superiores a los veinte días.

En definitiva, se trata de dilucidar si la concurrencia de tal interrupción en la prestación de servicios cuenta con entidad suficiente para que deba entenderse producida la solución de continuidad como causa de exclusión de su aplicabilidad y si por ende nos encontramos ante dos relaciones laborales sucesivas e independientes una de otra, lo que haría que la primera sujeta a régimen de contratación temporal, no pudiera repercutir en el cómputo de la antigüedad que la demanda pide.Esta última es precisamente la postura que la Sala debe...

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