STSJ Castilla-La Mancha 261/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:2630
Número de Recurso116/2006
Número de Resolución261/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 261/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a uno de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 116/06 del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contra Dª. Mariana , en su propio nombre y derecho, sobre CAMBIO EN PUESTO DE TRABAJO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 27.03.2006 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de 15.12.2005, declarando sunulidad y reconociendo al demandante, D ª Mariana , una serie de derechos que después se indicarán.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por dicho Juzgado, se dio traslado al expresado demandante-apelado por 15 días para formalizar su oposición, verificándolo en tiempo y forma, y remitiéndose por el Juzgado los autos y expediente administrativo a éste Tribunal.

TERCERO

Se recibieron en éste Tribunal los anteriores autos y expediente administrativo, registrándose, y no habiéndose solicitado práctica de prueba quedó pendiente para su señalamiento, votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Con fecha 3 de septiembre de 2007 se señaló el día para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la Sentencia indicada en cuanto anuló su Resolución fechada el 15.12.2005 (de la Consejería de Educación y Cultura, inadmitiendo a su vez un recurso administrativo contra su cese y nombramiento en un nuevo colegio, por integración de otros dos) y reconoció el derecho de la maestra demandante, Sra Mariana , como integrada definitivamente en el nuevo Centro, a considerar una doble opción: que dicha adscripción fuera provisional, esto es, con derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad determinada, y derecho a acumular al Centro de procedencia los servicios prestados en el anterior, o a que dicha adscripción fuera definitiva, con acumulación de la antigüedad generada en el Centro de origen.

Insiste la Administración apelante que el recurso no debió ser admitido al tener por objeto una Instrucción (de la Dirección General de Personal Docente, de 20.06.2005), lo que no es recurrible, aunque lo fuera la Orden de 20.06.2005 que sin embargo no fue impugnada. Al margen de la referida cuestión formal, entiende que la Sentencia aplica la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 1.06.1992 que no lo sería sin embargo por tener un objeto o ámbito de aplicación distinto al litigioso, y al reconocer un doble derecho u opción la Sentencia crea un sistema propio y contradictorio (pues o bien el puesto de trabajo no existe -por lo que la ley reconoce un derecho preferente a la provisión de un puesto de trabajo- o sí existe y permanece -en cuyo caso la adscripción es definitiva-).

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la admisibilidad o no del recurso, examinado el caso se llega a la misma conclusión que se motiva y explica en la Sentencia apelada.

Ciertamente el recurso administrativo se dirigía formalmente contra una Instrucción, decisión interna de la Administración que por no tener por destinatario a los administrados no es propiamente un acto administrativo y por tanto objeto de impugnación, sin embargo, más allá de las apariencias, del contenido del recurso se deriva con suficiente claridad que se cuestionaba el cese y nombramiento de 9.09.2005, con igual contenido que aquélla Instrucción, y que ya se había notificado al recurrente, por lo que la expresión de que su objeto era ésta y no aquélla, con igual contenido, no deja de ser en el caso un defecto de forma que no ha impedido a la Administración conocer y pronunciarse sobre el problema o desacuerdo planteado por la Sra. Mariana . No cabe rechazar pretensiones cuando las objeciones para su admisibilidad son más formales que de fondo, subsanables de cualquier modo y sobre las que no se ha permitido subsanar la objeción luego determinante de su rechazo.

En el caso, además, no cabe reprochar el no haberse recurrido la Orden de 20.06.2005 (ha de entenderse en éste procedimiento y por la misma recurrente -pues la impugnación en otra litis, y por otra persona, es irrelevante respecto al interés litigioso presente y a la legitimación cuestionada exclusivamente de la ahora demandante-), cuando no tuvo ocasión de llevarse a cabo -al menos con anterioridad al recurso administrativo- dada la omisión en su publicación de toda indicación del régimen de recursos absolutamente necesario cuando se trata de actos administrativos como a dicha Orden la considera la propia Administración, cuando indica en la Resolución de 20.06.2005 que era susceptible de recurso de reposición.

TERCERO

Por lo que se refiere al objeto principal de la apelación, se dedica gran parte del escrito de recurso a la cuestión de si la adscripción del funcionario al nuevo Centro (denominado "nº 15" de Cuenca) supone o no adscripción a un "nuevo puesto de trabajo" o si, por el contrario, como pretende la Administración, se trata de una mera continuidad en el puesto. Al margen de la discutible trascendencia real, como veremos, de este debate a los efectos del concreto pleito presente y tal como ha sido planteado en la demanda, cabe señalar que parece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 229/2010, 7 de Mayo de 2010
    • España
    • May 7, 2010
    ...Ponente: IRANZO PRADES 10ª) Sentencia nº 261, de 1 de Octubre del 2007 . Recurso de apelación: 116/2006. Ponente: LOZANO IBÁÑEZ (ROJ: STSJ CLM 2630/2007 y ) Sentencia nº 276, de 31 de Octubre del 2007 (ROJ: STSJ CLM 2949/2007). Recurso de apelación: 114/2006. Ponente: LOZANO IBÁÑEZ. TERCERO......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR