STSJ Cataluña 3673/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2006:5376
Número de Recurso1262/2005
Número de Resolución3673/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3673/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 13 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2003 y siendo recurrido/a Enri 2000, S.A. y Nationale-Nederlanden Vida Compañia de Seguros y Reaseguros,Sociedad Anonima Española. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.10.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada por Juan Pedro contra ENRI 2000 S.A. Y NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

D. Juan Pedro prestó servicios para la empresa ENRI 2000 SA (anteriormente Torras Papel S.A., y previamente Torras Hostench S.A.) hasta el día 12-1-00, en el que le fue extinguido el contrato por causas organizativas, teniendo reconocida una antigüedad de 14-10-74 y la categoría de Director de Calidad. Impugnada la decisión empresarial, la misma fue reputada como despido improcedente mediante sentencias del Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad de fecha 27-4-00, y del TSJ de Cataluña de fecha 21-2-01 -notificada el día 20-3-01-. (no controvertido)

SEGUNDO

El día 5-8-02 el actor remitió carta a la empresa solicitando información sobre la externalización del fondo de pensiones, el reintegro de la cantidad capitalizada y en su defecto su derecho a movilizar dicho importe hacia un fondo de titularidad propia.

TERCERO

La empresa Torras Honstench S.A., ya con anterioridad a diciembre de 1966, abonada una pensión complementaria a viudas, jubilados e incapacitados de la empresa (f.117), sobre la que se elaboró en junio de 1978 unas normas reguladoras (f.117). En dicha norma se establecía:

"

  1. Todos los componentes de dichos centros, con más de 22 años de antigüedad en los mismos, al pasar a la situación deJubilados, sea ésta causada por propia decisión al cumplir la edad mínima reglamentaria, sea por invalidez certificada oficialmente o por los Servicios Médicos de la Empresa, percibirán a cargo de esta última, una pensión calculada como sigue: Pensión =Q% x H - P / 12, siendo Q= tanto por ciento que varía con la edad de jubilación según el baremo que se inserta más adelante. H = haberes anuales totales en activo (sueldo + antigüedad + plus actividad + complemento + pagas extraordinarias + beneficios). P = pensión o pensiones que perciba a cargo de organismos oficiales en el momento de pasar a la situación de Jubilado, o en las ocasiones en que, por iniciativa de la Empresa se revise la situación del interasado, siempre que no hayan sido devengadas por cotización exclusiva y permanente de éste, tales como pólizas privadas de Seguros, clases pasivas del Estado, etc.

  2. BAREMO QUE SE CITA (x)

    ActualFuturo

    Edad60 - 61 - 62 - 63 - 6465 - 66 - 67 - 68 - 69 - 70

    % Q80 - 81 - 82 - 83 - 8485 - 86 - 87 - 88 - 89 - 90

    (x) Revisables según las edades mínima y máxima señaladas oficialmente en cada momento.

  3. La edad mínima de Jubilación voluntaria será la que señalen las disposiciones oficiales y la edad máxima la de 70 años; es decir, que si un trabajador no tiene derecho a Jubilación Oficial, tampoco la tendrá a la Complementaria.

  4. El personal con más de 5 añ-os de antigüedad en la Empresa, que no alcance la de 22 años, antes citada y tenga derecho a pensión de Jubilación a cargo de Mutualidades Laborales, podrá disfrutar de una pensión complementaria a cargo de la Empresa, calculada como sigue: Pensión complementaria = H x Q - P / 12, siendo H = haberes totales anuales en activo. Q = Tanto por ciento resultante de restar al 80% normal para los 22 años de antigüedad, un 1% por cada año que le falte al interesado para cumplir los 65 años. P = Pensión Oficial de la Mutualidad.

  5. El personal con más de 5 años de antigüedad en la Empresa que no alcance la de 22 años antes citada y tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de Mutualidades Laborales y con 65 años de edad, podrá disfrutar de una pensión complementaria a cargo de la Empresa, calculada como si contara con 22 años de antigüedad en la empresa y 60 años de edad.

  6. El tanto por ciento "Q" que se aplique será un número entero cuando la edad sea también un número entero. Si la edad de Jubilación no fuera un entero, el tanto por ciento "Q" se aumentará en 0'5 por cada seis meses cumplidos de edad; es decir: quien se jubile con 61 años y 6 meses y menos de 62 años, percibirá un 81'5%.

  7. Para los casos de Invalidez Provisional, se considerarán como jubilados aquellos que se encuentren en dichas condiciones, calculándose el tanto por ciento "Q" a base de un 1% menos por cada año que les falte para cumplir los 60, con un mínimo del 70%. La pensión así calculada se devengará en el momento en que se consolide la situación respectiva. Cuando por decisión de los organismos competentes, la invalidez provisional pase a considerarse incapacidad permanente, sea parcial, total o absoluta, conseñalamiento de una indemnización a tanto alzado, la Empresa podrá proceder en analogía, con la pensión complementaria, convirtiéndola también en tanto alzado. No se excluye, sin embargo, la posibilidad, previo estudio del caso, de que la Empresa continúe abonando la pensión complementaria, bien por tiempo determinado, bien con carácter vitalicio. No obstante lo anterior, en los casos de invalidez provisional en que el interesado cause alta por curación, cesará en el percibo de la pensión y, en su día, le será de aplicación lo que por su edad y situación le corresponda como jubilado. Debe hacerse liquidación de todas las pagas de vacaciones hasta el momento de pasar a Invalidez Provisional.

  8. El personal que se beneficie de estas pensiones complementarias queda obligado a justificar ante la Empresa la pensión o pensiones oficiales que devengue o haya devengado, en cuanto le sean notificadas, para proceder al oportuno reajuste de la pensión suplementaria que le corresponda, según lo que antecede.

  9. La protección Familiar no se computará en ningún caso para el cálculo de la pensión.

  10. Las pensiones se abonarán por meses vencidos y no causarán derecho a pagas extraordinarias, por estar éstas incluídas en el cálculo anual total "H".

  11. Los beneficiarios de estas pensiones están formalmente obligados a no trabajar por cuenta ajena. La infracción de esta norma causará la inmediata y definitiva pérdida de todo derecho actual o futuro a pensión regulada en estas normas. A estos efectos, se entiende como "Trabajo por cuenta ajena", el que se realice en una actividad sujeta a la Ley de contrato de Trabajo."

CUARTO

La empresa llevó a cabo la obligación paccionada de mejora de previsión social, mediante un fondo interno, sin individualización por cada trabajador. (No controvertido)

QUINTO

La valoración actuarial a 31-12-99 del compromiso por jubilación de un trabajador, es de

85.039,68 EUR. (F.77 y 92)

SEXTO

En fecha 19-8-03 se celebró acto de conciliación ante el CMAC en virtud de papeleta presentada el día 1-8-03, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE".

SEPTIMO

ENRI 2000 S.A. externalizó su plan de pensiones en fecha 1-11-02 mediante una póliza de seguro de rentas de jubilación con NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. - ING Employee Benefits- (f.195), no encontrándose en el listado de asegurados el actor (f.216 y ss.) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron los demandados , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor por la que interesaba que se le reconociera el derecho a "transferir o movilizar" al plan de pensiones que indicara, la cantidad de

85.039,68 euros, dotación e intereses que entiende acumulados en su favor en el fondo constituido por la empresa demandada, o, subsidiariamente, rescatar tal cantidad.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación el actor articulando varios motivos, amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril), para interesar, en último lugar, la total revocación de la sentencia.

SEGUNDO

La modificación fáctica interesada se dirige a que de adicione un nuevo hecho probado, que recoja la fecha de la firma del acuerdo entre la empresa demandada y la compañía de seguros igualmente codemandada, de 27 de noviembre de 2002, la cuantía total del fondo interno externalizado y la relación de las personas que quedaron incluidas dentro del grupo asegurado. Pero no procede acceder a los solicitado puesto que tales datos novedosos son irrelevantes a los efectos de la resolución del litigio.

TERCERO

Bajo la cita del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan tres motivos: a) infracción de los arts. 1281 del Código Civil, 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución ; b) infracción de la jurisprudencia aplicable al supuesto de hechos y, en concreto, de la sentencia de Tribunal Supremo de 31.1.2001 e infracción de los arts. 14 y 35 de la Constitución y de la...

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