STSJ Cataluña 4340/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2006:8362
Número de Recurso495/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4340/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4340/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Reddis Unión Mutual frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 495/2004 y siendo recurrido/a Clemente , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -I.C.S.-(Institut Català de la Salut), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Rehabiseny, S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad alega pro MUTUA REDDIS UNION MUTUAL y estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Clemente , debo revocar y revoco el alta médica de 24 de marzo de 2004, expedida por MUTUA REDDIS UNION MUTUAL, declarando que el proceso de Incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 25 de marzo de 2004 es continuación del iniciado el día 16 de febrero de 2004 y por el mismo hecho y accidentede trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua demandada a continuar abonando al demandante la prestación de Incapacidad Temporal derivada del accidente de trabajo de 16/272004, sobre una base reguladora diaria de 45,02 euros y hasta la extinción de dicha situación por causa legal.

En fecha 16 de noviembre de 2004 se dictó auto en el que no se dio lugar a la aclaración de sentencia pero sí a la recitficación de transcripción , en el que se dictó la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"No procede la aclaración del fallo de la Sentencia pero si la del fundamento 4º por error de transcripción y queda así:...."Don Clemente se encontraba incapacitado por el trabajo, siendo necesaria la posterior intervención quirúrgica, por lo que procede la estimación de la demanda con revocación de las resoluciones imspugnadas."....

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Don Clemente , con nacimiento el día y con DNI NUM000 , inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 16/2/2004 como consecuencia de un accidente de trabajo por caída de escalera con el resultado de fractura de escafoides izquierdo.

  2. - El Don Clemente fue tratado por los servicios médicos de la Mutua demandada y tratado con inmovilización, fisioterapia y rehabilitación. Reconocido nuevamente por los servicios médicos de Mutua Reddis Unión Mutual, fue expedido parte de alta médica por curación en fecha 24/3/2004.

  3. - Los servicios médicos del ICS extendieron baja médica por enfermedad común el día 25/3/2004.

  4. - Las lesiones sufridas por el actor en el accidente de trabajo requirieron intervención quirúrgica en mayo de 2004.

  5. - Con anterioridad, el 28/1 0/1998, el actor sufrió otro accidente de trabajo por brusca rotación de la muñeca izquierda, tratada con férula doral de yeso, incluido el pulgar.

  6. - El actor interpuso reclamación ante la Mutua el día 30 de abril de 2004, que fue desestimada por acuerdo de la misma de 6 de mayo de 2004 y notificada al demandante el día 19 del mismo mes y año.

  7. - El actor interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha 18/8/2004, sin que conste resolución ni trámite alguno.

  8. - La. base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de Euros.mensuales.

  9. - Al tiempo del accidente de trabajo el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Rehabiseny, S.L.

  10. - Rehabiseny, S.L. tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Reddis Unión Mutual, sin que existe informe de descubierto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada REDDIS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó en forma Don. Clemente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso por el recurrente en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T.

R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende desestimación de la demanda (sic) según relata el recurso; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega, respectivamente, infracción de varios artículos de la Ley General de la Seguridad Social. Deben precisamente ser analizados en el orden expuesto, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes.

SEGUNDO

En el primer motivo se razona acerca de una variación en un razonamiento jurídico querealiza el Magistrado a través de un Auto dictado como consecuencia de recurso de Aclaración interpuesto por la condenada, ahora recurrente; se razona que la ley impide una actuación que sea superior a limitarse a aclarar la sentencia. Pues bien, nada cabe objetar al Juzgador que ante la constatación de que existe una distonía entre el razonamiento jurídico y el Fallo, se limita a aclarar el razonamiento jurídico, sin modificar la parte resolutiva; ello hace que en absoluto se haya producido modificación alguna de la sentencia, pues no debemos olvidar que la parte trascendente de esta, contra la que se interpone el Recurso de Suplicación es la dispositiva, y los razonamientos jurídicos tan solo muestran el iter intelectual que ha llevado al Juzgador a la sentencia dictada. Cierto es que los razonamientos jurídicos deben ser acordes con el Fallo y concordantes con él, pero precisamente han quedado subsanados antes de que la sentencia haya adquirido la condición de definitiva, a través del Auto dictado, que pasa a integrarse en la propia sentencia. No existe incongruencia en la sentencia, y no cabe establecer que el Auto haya supuesto variación de la sentencia pues no ha variado la parte dispositiva, si no tan solo se ha...

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