STSJ Cataluña 2774/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:4394
Número de Recurso9154/2004
Número de Resolución2774/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2774/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 71/2004 y siendo recurridos FORCASA HISPANIA 3000, S.L., Jon , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda promovida por FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretension deducida en su contra "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - A Jon , nacido el 26-11-58, con D.N.I. nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 de profesión habitual Oficial de la Construcción, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 07-10-03 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado detotal para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, ocurrido el 28-08-01, con derecho a percibir una pensión mensual calculada sobre base reguladora ascendente de 14.794,44 euros anuales, más las revalorizaciones que hubiera lugar, pensión a percibir desde 18-02-93 y de cuyo pago se hizo responsable a FREMAP . Se valoraron las siguientes lesiones: "EPICONDILITIS CODO DERECHO INTERVENIDO EN 3 OCASIONES SIN MEJORIA DE LA ALGIAS . AXONOTMESIS TOTAL DE LA RAMA SENSITIVA RADIAL. ARTROPATIA DEGENERATIVA MODERA INTENSIDAD "

  2. - Contra dicha resolución Mutua Fremap aseguradora del riesgo interpuso reclamación previa por considerar que la situación de incapacidad permanente trae causa no de accidente de trabajo sino de enfermedad profesional.

  3. - El actor con anterioridad al accidente de trabajo no ha recibido asistencia médica por padecimiento en la extremidad afectada (codo derecho ).

  4. - El actor de alta en la empresa FORCASA HISPANIA 300 se accidentó cuando cogia bandejas de un andamio.

  5. - El actor padece:

    Epicondilitis - intervenido en 2 ocasiones- y artropatia en codo derecho.

    Axonotmesis total de la rama sensitiva radial.

  6. - No se discute la base reguladoral de la prestación (14.794,44 euros).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda promovida por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61,absuelve a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra; interpone Recurso de Suplicación la Mutua demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probado y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados para que se adicione un hecho probado (séptimo) redactado del tenor literal siguiente: "Con fecha 29 de mayo de 2003 el CRAM, en su Dictamen, estableció como contingencia determinante de la epicondilitis en codo derecho, la de Enfermedad profesional (E.P. E6b) del Real Decreto 1995/78 de 12 de mayo (documentos 79 y 126 ). Al propio tiempo, la Empresa formalizó parte de Enfermedad Profesional indicando como "clase de E.P." la epicondilitis en su trabajo habitual (documentos 81 y 128)".

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración...

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