STSJ Cataluña 3603/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:5329
Número de Recurso1178/2006
Número de Resolución3603/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3603/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 16-11-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 605/2005 y siendo recurrido/a Juan Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-8-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-11-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Jose Antonio frente a D. Juan Ignacio en reclamación por DESPIDO IMPROCEDENTE absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda y confirmo la extinción del contrato por finalización de su duración máxima".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Antonio , cuyo demás datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, inició su actividad laboral para D. frente a D. Juan Ignacio el 25-04-2005,ostentando la categoría profesional de Peón Jardinero y con un salario de 913,03 euros mensuales, con inclusión de prorratas (folios 47 a 53). No ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La prestación laboral se documento a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, que fijaba su duración inicial hasta el día 25-04-2005 hasta el 24-07-2005 (folios 56 a 58). El contrato se concertó para "atender al aumento de demandas que tiene la empresa durante el período de primavera-verano"., estableciendo en sus cláusulas adiciones que se efectuaba "al objeto de poder atender el aumento de demandas de la empresa durante el período de primavera-verano.

TERCERO

En fecha 8 de julio de 2005 le fue notificada la finalización de su contrato con efectos 24 de julio de 2005.

CUARTO

es de aplicación a las relaciones laborales en la empresa el Convenio Colectivo del Sector de Jardineria.

QUINTO

En fecha 13 de julio de 2005 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, causando alta el 8-08-2005 (folio 63).

SÉPTIMO

El 18 de agosto de 2005 presenta papeleta de conciliación por despido ante la Seccio de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial del Barcelona, celebrándose el 14 de septiembre de 2005 el oportuno acto conciliatorio que finalizó intentado sin efecto por incomparecencia de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente D. Jose Antonio un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la reposición de los autos al momento anterior a la propia sentencia por haberse infringido normas del procedimiento, en concreto por vulneración del artículo 97.2 de la LPL , ya que, según afirma, la sentencia recurrida es parca, casi telegráfica, resolviendo los temas planteados de forma poco motivada sin dar respuesta a todo el debate jurídico suscitado, alegando al respecto que en el fundamento de derecho primero se dan por probados los hechos con base en la documental aportada para luego desestimar la demanda a partir de la confesión de la empresa, que hay un error en el fundamento jurídico tercero cuando se habla de contrato de obra, cuando en realidad se suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción, lo cual sería un simple error material y que la sentencia basa su pronunciamiento en la confesión del demandado, sin exigir un mayor nivel probatorio, invirtiendo las reglas sobre la carga de la prueba.

La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218.2 de la LEC , se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE . La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).

En el presente caso la sentencia recurrida reúne en esencia los requisitos exigidos por el artículo 97.2 de la LPL y está debidamente motivada. Recoge los hechos que se estiman probados, se hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a esta conclusión y se fundamentan también los pronunciamientos del fallo. El recurrente en este primer motivo manifiesta más bien su disconformidad en cuanto al fondo, es decir una discrepancia jurídica, que puede perfectamente hacerse valer y así lo hace por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , por lo que no hay razón alguna para acordar la nulidad solicitada.

SEGUNDO

En un segundo apartado, encaminado a la revisión de los hechos declarados probados, postula la adición de uno nuevo del siguiente tenor: "el contrato temporal suscrito entre las partes no cumplecon las exigencias legales del artículo 15.1.b) del ET respecto a justificar y legitimar su carácter temporal, debiendo entenderse que el mismo fue celebrado en fraude de ley y, por tanto, el trabajador era indefinido en la empresa, siendo su cese el 24 de julio de 2005 por fin de contrato un despido a todas luces de corte improcedente", pretensión que evidentemente no puede ser aceptada ya que mediante ella no se intenta la incorporación de ningún nuevo hecho, sino de un razonamiento o conclusión jurídica que sería predeterminante del fallo.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL formula el recurrente una primera denuncia jurídica consistente en la infracción del artículo 15.1.b) del ET , y del artículo 3 del RD 2720/98 de desarrollo del anterior, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 16 de abril de 1999 y de 20 de marzo de 2002 , por entender que no está debidamente justificado el contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas que...

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