STSJ Cataluña 1529/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2006:2803
Número de Recurso4248/2005
Número de Resolución1529/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1529/2006

En los recursos de suplicación interpuestos por Antonio e Intier Automotive Interiors Zippex S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22.02.2005 dictada en el procedimiento nº 74/2005 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.02.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.02.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don. Antonio contra INTIER AUTOMOTIVE INTERIORS ZIPPEX S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, declaro la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, absolviendo a la parte demandada de estas pretensiones ejercitadas, y ello sin perjuicio del derecho del actor de seguir cambiando con sus compañeros sus turnos rotativos de mañana y noche. Sin expresa condena en costas.SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Antonio , mayor de edad con DNI NUM000 , trabaja para la empresa Intier Automotive Interiors Zippex S.A.U. desde el 10/4/2000, con categoría profesional de Carretillero, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.500 euros brutos extras, incluida prórrata de pagas extraordinarias.

  2. - El trabajador tiene un horario de trabajo de tres turnos rotativos quincenalmente que se distribuyen entre mañana (6.00 a 14.00 horas), tarde (14.00 a 22:00 horas) y noche (22:00 a 6:00 horas).

  3. - El día 20.12.04 solicitó de la empresa la concesión de un turno fijo de noche con horario de 22 a 6 hs. con motivo de tener la guarda legal de dos menores de seis años.

  4. - El Jefe de Recursos Humanos de la Empresa le contestó mediante carta de fecha 22.12.2004 rechazando su petición.

  5. - Desde el día 17.12.04 el trabajador se encuentra de baja médica por ansiedad por los problemas laborales que le genera esta situación.

  6. - Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo estatal de la Industria Química

    2.004-2006.

  7. - El sistema de organización del trabajo en la empresa es de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.

  8. - Cuando un trabajador se pone de acuerdo con otro se le permite un cambio de turno.

  9. - De esta manera el trabajador, durante el año 2.004 ha venido trabajando durante el turno de noche casi continuadamente, excepto en algunas ocasiones en que dos de la plantilla de 7 trabajadores que trabajan con él no han querido realizar cambios por convenirles también a ellos el t urno de noche por diferentes razones.

  10. - En fecha 28.11.2002 la representación de la empresa y el Comité de Empresa llegaron a un Acuerdo en que se permite a los trabajadores en quienes concurran determinadas situaciones el disfrutar de un turno fijo (pag. 52 de la prueba de la demandada).

  11. Los criterios que se determinaron fueron los siguientes:

    1) Concurrencia del criterio 2º y alguno o algunos de los restantes criterios.

    2) Cuidado de hijos/as menores de 6 años: teniendo preferencia el/la trabajador/a que tenga el hijo/a de menor edad.

    3) Tener problemas notorios de salud que se justifiquen con un informe médico y que sean valorados como tales por el servicio de vigilancia de la Salud de INTIER.

    4)Cuidado de familiares hasta el segundo grado, por razones de edad, accidente o enfermedad.

    5) Cursar estudios oficiales.

    6) Estar pluriempleado.

    7) Otros criterios que el Comité de valoración considere oportunos en base al fin de tal acuerdo.

    La fijación del turno solicitado, que no se considera como un derecho adquirido, tendrá vigencia hasta que la empresa, tras la apertura de nueva convocatoria, haya determinado qué trabajadores tienen derecho a fijación del turno.

  12. - Existen trabajadores a los que, cumpliendo las condiciones antedichas, se les ha otorgado un turno fijo.

  13. No ha resultado acreditada una conducta de la empresa discriminatoria hacia el trabajador por razón de su cargo de representación, o por razón de sexo, o falta de tutela judicial efectiva.TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que de la parte contraria respectiva a la que se dió traslado, la empresa demandada impugnó el recurso interpuesto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio tiene su origen en la demanda de la parte actora sobre tutela de sus derechos fundamentales al principio de igualdad y no discriminación -por razón de su sexo masculino y condición de padre y miembro del Comité de Empresa y de tutela judicial efectiva- contra la empresa demandada para que se reconozca al actor la realización del turno fijo de noche en horario de 10 a 22 horas por motivo de guarda legal de sus dos hijas menores y la necesidad de armonizar su vida laboral y familiar o subsidiariamente la posibilidad continuar cambiando con sus compañeros sus turnos rotativos de mañana y tarde.

La sentencia de instancia ha estimado la petición subsidiaria declarando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales sin perjuicio del derecho del actor a seguir cambiando con sus compañeros sus turnos rotativos de mañana y tarde.

Frente a la misma se alzan en suplicación ambas partes litigantes articulando sus respectivos recursos por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido impugnado el recurso del actor por la parte demandada.

Entrando a conocer del recurso formulado por la parte actora, se dedica el primer motivo a la revisión fáctica interesando en primer lugar la modificación del ordinal cuarto por no contener todos los datos necesarios para la mejor interpretación de los mismos, porque las razones por las cuales se deniega la solicitud de turno fijo de noche al actor son fundamentales para estimar o desestimar el amparo peticionado.

El motivo, aunque formulado defectuosamente, ha de ser estimado en cuanto el documento en que basa la revisión es el mismo que tiene en cuenta la Magistrada de instancia, la cual se limita a consignar que fue rechazada la petición, cuando el documento recoge las razones que aduce la empresa para tal denegación, las cuales pueden tener influencia sobre la cuestión de fondo, además de que la sentencia impugnada razona erróneamente en la fundamentación jurídica que la causa de la denegación ha sido la razón...

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