STSJ Cataluña 5207/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2006:8336
Número de Recurso588/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5207/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5207/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Eurolimp, S.A. y Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2003 y siendo recurridos Eulen, S.A., Carlos Miguel y Ministeri Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva y estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel a las empresas EULEN, S.A., EUROLlMP, S.A., CORREOS y TELÉGRAFOS S.A. E. , debo declarar y declaro que el concepto abonado por la demandada EULEN, S.A por la cuantía de 324,55 euros mensuales brutos bajo la denominación de "horas extras o estructurales" es un concepto salarial y condeno a todas las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración,con las consecuencias legales inherentes a la misma" .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora D. Carlos Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ingresó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa LYM, S.L. el 10/09/1991, con la categoría profesional de especialista y salario de 1.442,44 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).

SEGUNDO

El actor venía prestando servicios de limpieza de cristales en diversas dependencias de la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y, como consecuencia de las sucesivas adjudicaciones de del servicio de limpieza, ha sido subrogado por las siguientes empresas: (No controvertido)

Desde el 1 0/09/1991 en LYM, S.L

Desde el 01/04/1994 en EULEN, S.A.

Desde el 01/01/1999 en CLECE, S.A

Desde el 01/01/00 en EULEN, S.A.

Desde el 01/04/02 en EUROLlMP, S.A

TERCERO

Además de los conceptos salariales previstos en el Convenio Colectivo de limpieza el demandante ha venido percibiendo una cantidad fija al mes que según las nóminas recibe distintas denominaciones: en la empresa L YM, S.L. se denomina "dietas" y el importe era de 48.540 pts, durante la primera relación laboral con EULEN, S.A., se denominaba "horas extras", el importe era de 54.500 ptas. En CLECE, S.A. "complemento personal voluntario", y su importe era de 54.500 pts, siendo que en determinados períodos dicha empresa no lo abonó, reclamó las cantidades de enero a diciembre (excepto junio) de 1999 mediante la presentación de papeleta de conciliación ante el servicio administrativo el día 22/025/00, alcanzándose conciliación judicial el día 23/05/00 en los términos de que la empresa ofreció abonar por los conceptos de la demanda la cantidad de 150.000 pts netas. Durante la segunda relación laboral con EULEN, S.A. el concepto se denomina "horas estructurales" y su importe es el de 54.000 pts. En EUROLlMP, S.A. inicialmente no se lo pagaban por lo que el actor lo reclamó iniciando el procedimiento mediante la presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo el 27/06/02, que finalizó mediante el acta de conciliación judicial de fecha 29/10/04 en que la empresa reconoce que el concepto que viene cobrando por importe de 324,55 euros mensuales con el nombre de horas estructurales pasará a denominarse "complemento personal" siendo su tratamiento salarial a todos los efectos. (Documentos 1 a 91 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

El actor percibió la mencionada cantidad fija en la nómina de vacaciones de los años 1995 (documento 7 parte actora), 1996 (documento 18 parte actora) y 1997 (documento 28 parte actora), en 1998 no consta aportada la nómina de agosto que era la que contenía la retribución en vacaciones, en 1999 el actor reclama dicha cantidad para el mes de agosto en la papeleta de conciliación interpuesta el 22/02/2000 (documento 54 parte actora) en 2000 no consta aportado la nónima del mes de agosto, lo mismo en 2001, en 2002 se llega a la conciliación mencionada en el anterior hecho probado en EUROLIMP S.A.

QUINTO

El origen del abono de la cantidad fija se produjo como consecuencia de que en la empresa LYM, S.A., prestaban servicios dos cristaleros durante 4 horas cada uno y el actor se ofreció a realizar el solo la jornada de ambos . (Testifical parte actora)

SEXTO

En la EULEN S.A., no tenían registro de entrada y salida del trabajo (testifical de Eulen S.A.)

SÉPTIMO

La contrata de EULEN, S.A. con CORREOS TELÉGRAFOS, S.A.E. finalizó el 31/03/02. (Testifical de Eulen, S.A.).

OCTAVO

El actor presentó demanda solicitando reconocimiento del derecho a percibir la cantidad fija que se reclama en el presente, presentando papeleta de conciliación administrativa inicial al mismo el 13/03/03 y, seguido procedimiento en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad de fecha 18/06/03 que estimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario y dejó imprejuzgada la acción. Presentado recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, éste dictó sentencia de fecha 25/03/04 confirmando la misma. El contenido de dichas sentenciasse tiene por reproducido (documento 99 y 100 parte actora y 26 a 30 de EULEN, S.A.).

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC...

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