STSJ Islas Baleares 294/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2007:837
Número de Recurso238/2007
Número de Resolución294/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM.294/07

En el Recurso de Suplicación núm.238/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera de las Illes Balears, contra la sentencia de fecha cuatrode diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 556/2006, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la Empresa Armit Ibérica SA, representado por el Sr. Letrado. D. José Antonio Otero Martín, en reclamación por materia sindical, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Wilhelmi Lizaur, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2.006 el sindicato Unión Sindical Obrera comunicó a la empresa demandada Armit Ibérica S.A. la constitución de una sección sindical en el centro de trabajo de Palma de Mallorca al mismo tiempo que comunicaba la designación de la trabajadora Dña. Raquel como delegada sindical.

2.- En fecha 3 de agosto la empresa demandada remitió escrito al sindicato USO en el cual ponía en conocimiento del sindicato demandante que la empresa no reúne los requisitos establecidos en el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por lo que la trabajadora Dña. Raquel no ostentaría en el seno de la empresa los derechos y garantías establecidas en dicho cuerpo legal.

3.- El centro de trabajo de la empresa Armit Ibérica S.A. en Palma de Mallorca tiene un total de 202 trabajadores.

4.- El sindicato USO obtuvo en las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada una representación de cuatro miembros en el comité de empresa sobre un total de nueve.

5.- El art. 30 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la CAIB publicado en el BOIB de 29 de octubre de 2.005 y con una vigencia de 1 de abril de 2.005 a 31 de marzo de 2010 establece textualmente: Se reconoce en todas las empresas el derecho de las centrales sindicales representativas a nombrar un delegado sindical. Para poder nombrar un delegado sindical, la central sindical deberá contar al menos con un 20% de afiliación o de representación sindical entre sus delegados de personal o miembros del comité de empresa. Los delegados sindicales que no posean la condición de miembro del comité de empresa o delegado de personal ostentarán los mismos derechos que correspondan a los que posean dicha condición, con excepción del derecho a la acumulación de crédito horario previsto en el art. 41 de este Convenio Colectivo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta en materia de tutela de libertad sindical por el sindicato Unión Sindical Obrera contra la empresa Armit Ibérica S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ellos formulados."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de USO ILLES BALEARS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de ARMIT IBERICA SA; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de Mayo de dos mil siete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), el sindicato demandante USO ILLES BALEARS formula el primer y único motivo de suplicación, para denunciar la infracción del art. 10 de la Ley de Libertad Sindical , art. 28 dela Constitución Española y del artículo 30 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Baleares, todo ello en relación con la doctrina del T.S. y de los TSJ que se invocan.

Según sostiene la parte recurrente el art. 10 de la Ley de Libertad Sindical establece como requisito para nombrar un delegado de la sección sindical que la empresa, o, en su caso, el centro de trabajo, cuente con más de 250 trabajadores, supuesto que si bien no se da en el caso de autos, tal exigencia ha sido mejorada por el art. 30 del Convenio Colectivo de...

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