STSJ Cataluña 9242/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:13804
Número de Recurso34/2005
Número de Resolución9242/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9242/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1003/2003 y siendo recurrido/a Mutual Cyclops, Humberto , Trade Gestión 2000, S.L. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Humberto contra Mutua Cyclops, Trade Gestión 2000, S.L. Tesorería General de la Seguridad Social el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a Humberto en situación de incapacidad permanente total, condenando a la empresa directamente, por anticipo a la Mutua Cyclops, y subsidiariamente al INSS y TGSS, sin perjuicio de su reintegro, al abono de una pensión del 55% sobre la base reguladora de 16.454,20 Euros anuales yfecha de efectos de 3/10/03, así como a las revalorizaciones y mínimos legales, en su caso".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Humberto con DNI NUM000 , nacida el 5/4/63, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por servicios prestados como oficial de la construcción.

  1. - Sufrió un accidente de trabajo el 9/2/01 siendo reconocida por la Uvami el 21/5/03.

  2. - Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 25/10/03 declaró que no se encontraba afecta de incapacidad permanente, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa.

  3. - La demandante posee el período de carencia exigido.

  4. - La base reguladora de la pensión es la de 16.454,20 año Euros mensuales.

  5. - La parte actora padece secuelas de traumatismo cervical en enero de 2001 presentando desde entonces una inestabilidad continua que aumenta con los cambios posturales de la cabeza; dolor cervical que irradia a cabeza; acúfenos bilaterales continuos; disminución auditiva de tonos agudos. (Cram,de 17/12/03, obrante en el expediente; dolor neuropático que ha precisado la colocación de estimulación medular como parte de tratamiento de clínica del dolor.

  6. - Por sentencia de 23/7/03 del Juzgado de lo Social nº 19 se declaró que la empresa codemandada Trade Gestión 2000 SL mantiene una deuda con la Seguridad Social correspondiente al período 12/00 al 4/03·.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado imougnó la actora, y la codemandad Mutua Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Humberto reconociéndole una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y condenando a la empresa Trade Gestión 2000 S.L. directamente, por anticipo a la Mutua Cyclops, y subsidiariamente al INSS y TGSS, sin perjuicio de su reintegro, al abono de una pensión del 55% de la base reguladora de 16.454'20 euros anuales y fecha de efectos de 3/10/03, así como a las revalorizaciones y mínimos legales en su caso. Funda su recurso en un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de de 21 de abril de 1966 , alegando que la responsabilidad empresarial por incumplimiento de la obligación de cotizar exige que tal incumplimiento sea definitivo y voluntario y que para valorar la existencia de esta voluntad rebelde de la empresa deben tenerse en cuenta únicamente los incumplimientos anteriores al hecho causante, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 1 de febrero de 2000, 29 de febrero de 2000, 31 de marzo de 2000 y de 22 de febrero de 2001

.

Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia es la que indica la recurrente. Así a título de ejemplo la sentencia de dicho Tribunal de de 1 de febrero de 200 viene a decir lo siguiente: "En la tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados:

1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el artículo 126, 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , completada por lo dispuesto en los ...

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