STSJ Cataluña 6040/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2006:9265
Número de Recurso59/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6040/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6040/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio , Armando y Cía. Aseguradora Asemas frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 25 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 59/2004 y siendo recurrido/a Rubén , Darío y Construcciones Pere Sala S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Se estima parcialmente la demanda promovida por Sergio , frente a Rubén , Darío , Construccions Pere Sala Barris, S.L., Armando y la Cía Aseguradora Asemas. Y en consecuencia, se condena a los codemandos Rubén , Armando y la Cía Aseguradora Asemas a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 195.550,43 euros más los intereses legales en concepto de demora.

Absuelvo libremente a los codemandados, Darío y Construcciones Pere Sala, S.L. de laspretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-. Sergio comenzó a trabajar para la empresa demandada Francisco Javier Seoane Corco el día 12.6.99, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, y cobraba un salario según convenio.

Segundo

El actor sufrió un accidente de trabajo, en fecha 11.1.02, mientras realizaba trabajos de remodelación de un edificio, propiedad Don. Darío , el cual actuaba como promotor, edificación sita en el Barri Hostal Nou s/n de la localidad de Sant Jaume de Llierca que había bar.

En concreto, cuando rehabilitaba la fachada sur, encontrándose colocando una malla en el extremo oeste de la balconada que hay en el edificio, a unos 3,40 metros de altura, justo donde estaba el rellano de una escalera metálica exterior que se había instalado recientemente, el actor resbaló, perdió el equilibrio y cayó a al tierra.

Tercero

El actor llevaba calzado de seguridad y guantes como equipo de protección personal. La causa inmediata del accidente fue la falta de medios de protección, tanto colectiva -barandilla- como individual, -cinturón e seguridad

Cuarto

Como consecuencia del accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó contra la empresa Francisco Javier Seoane Corco el acta de infracción nº 171/02, graduó la falta como grave y le impuso una sanción de 1.502,54 euros.

Quinto

El INSS mediante resolución de fecha 27.11.02 declara al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil de acuerdo con el dictamen emitido por el CRAM en fecha 26.9.02 . Resolución que fue confirmada por sentencia de fecha 1.10.03 de este Juzgado Social núm. 3 de Girona , dictada en el procedimiento 81/03.

Sexto

El actor, como consecuencia del accidente, estuvo 39 días de ingreso hospitalario y 282 días impeditivos. Le quedaron las siguientes secuelas:

-Pseudoartrosi maxilar superior, con alteración de la masticación, dicha secuela comprende la disfunción de la articulación temporomandibular y la dificultad fonatoria.

-Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o catiloginosa comprende el Síndrome de la Apnea del Sueño.

Cervicalgia sin irradiación braquial.

-Artrosi muñeca derecha dolorosa, comprende callo vicioso y limitación del balance articular.

-Artrosi muñeca izquierda dolorosa. Comprende callo vicioso y limitación del balance articular.

-Rigidez, con deformidad a nivel de la articulación inerfalángica distal del III dedo de la mano izquierda.

-A ello hay que unir un perjuicio estético importante.

Séptimo

El actor recibió la indemnización de 90.151,82 euros que fueron abonados or la Cía Aseguradora del Sr. Rubén .

Octavo

Se intentó la conciliación administrativa previa "sin efecto" el dia 10 de diciembre de 2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora D. Sergio y de los demandados "ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" y D. Armando , que formalizaron dentro de plazo, recursos que dado traslado a las partes impugnaron respectivamente así como el demandado Darío , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el trabajador Sergio , enreclamación de Indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, contra Rubén , WINTERTHUR, ASSEGURANCES GENERALS S.A., Darío , CONSTRUCCIONES PERE SALA, S.L., Armando y CIA ASEGURADORA ASEMAS, condenando solidariamente a Rubén , Armando y CIA ASEGURADORA ASEMAS a abonar al demandante la suma de 195.550,43 euros más los intereses legales en concepto de demora, sin perjuicio de la deducción de las cantidades ya abonadas por la entidad aseguradora WINTERTHUR, ASSEGURANCES GENERALS S.A. y absolviendo libremente a los codemandados Darío y CONSTRUCCIONES PERE SALA, S. L.

Frente a dicha resolución judicial interponen sendos Recursos de Suplicación, de una parte, el actor Sergio y, de otra, Armando y la CIA ASEGURADORA ASEMAS.

El Recurso de Suplicación del actor, destinado a obtener la condena del demandado Darío se articula en base a dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras que el de los recurrentes condenados en la sentencia de instancia y que postulan su absolución interesan, en primer lugar la nulidad de la Sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley procesal para, posteriormente, denunciar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada contra Sergio , Arquitecto, y por extensión a la CIA Aseguradora Asemas y, finalmente, interesar la revisión de los hechos probados y denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, todo ello al amparo de las letras b) y c) del mencionado precepto legal.

SEGUNDO

En cuanto a la incompetencia de jurisdicción se alega por los recurrentes Armando y la CIA ASEGURADORA ASEMAS la infracción de los artículos 1 y 2.a de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a Derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS 23 de octubre de 1989 [RJ 1989\7310] y 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990 [RJ 1990\204, RJ 1990\1755, RJ 1990\1756, RJ 1990\1757, RJ 1990\3117, RJ 1990\3118, RJ 1990\4350 y RJ 1990\5048 ], entre otras). Lo que permite y obliga al Tribunal a analizar de oficio su propia competencia cuando se suscitan dudas sobre la posibilidad de que la acción ejercitada pueda ser planteada ante el orden social de la jurisdicción.

La cuestión que se suscita es si la responsabilidad indemnizatoria del arquitecto técnico demandado y por ende, la de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de éste, puede resolverse por el orden social de la jurisdicción en el marco del procedimiento que se examina. La conclusión ha de ser afirmativa en base a la doctrina dimanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 22 de junio de 2005 (recurso 786/2004 [RJ 2005, 6765 ]), establece lo siguiente:

"Tres son las clases de responsabilidad generada por un accidente laboral, la contractual del art. 1101 del Código Civil (LEG 1889, 27 ), la extracontractual del art. 1902 del mismo cuerpo legal y la derivada de un ilícito penal; prescindiendo de esta última, el deslinde de competencia entre los órganos judiciales civil y laboral a la hora de asumir el conocimiento de los otros tipos o clases de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de trabajo presenta dificultades, y es materia de controversia tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia de la Sala Primera y Cuarta del Tribunal Supremo, pues cada una de ellas viene proclamando su competencia para conocer de los procesos en los que se reclame la pertinente indemnización de daños y perjuicios derivados de esa responsabilidad patrimonial; a estos efectos conviene señalar, que la Sala de lo Social, ha proclamado su competencia para el conocimiento de las acciones de responsabilidad patrimonial, en varias sentencias; así en la sentencia de 24 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4296) (Rec.- 2249/93 ), entendió como la infracción de un norma estatal o colectiva o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (art. 3 del ET [RCL 1995, 997 ]), cuya producción origina un daño constitutivo de un ilícito laboral la responsabilidad, ya no es civil sino laboral estando comprendida en el apartado a (del art. 2 de la LPL [RCL 1995, 1144, 1563 ]), que atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, siendo irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse como extracontractual, cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente, o como contractual; lo decisivo es que el daño se...

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