STSJ Cataluña 7207/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:9243
Número de Recurso1719/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7207/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7207/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 2 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1719/2002 y siendo recurrido Eugenio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " ESTIMO la demanda presentada por Eugenio y por ello debo concenar y condeno a la empresa demandada TELEVISION ESPAÑOLA S.A. a que le reconozca la categoria profesional de Encargado de Operación y Montaje (Nivel económico 3 por ascenso) con fecha de efectos 01-04- 1990 y a que le abone la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por diferencias de salario entre la categoria por la que se le abonaba la nómina de Operador Montador y la que exista como Encargado de Operación y Montaje desde el 22.01.2002 "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor presta servicios para la empresa demandada desde 01-04-1990 teniendo reconocida lacategoria profesional de Operador Montador (nivel económico 4 por ascenso) desde 01-04-2002 y un salario

    de 2.657,65 euros mensuales incluidas prorratas de pagas extras.

  2. - Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el último año ninguna representación legal o sindical de los trabajadores.

  3. - Que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que en realidad el trabajo que el actor realiza es el de Encargado de Operación y Montaje.

  4. - Que se celebró acto de conciliación ante CEMAC el 21-11-2002 finalizado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Eugenio , condena a la empresa demandada TELEVISION ESPAÑOLA S.A. a que le reconozca la categoría profesional de Encargado de Operación y Montaje (Nivel Económico 3 por ascenso) con fecha de efectos

1.4.1990 y a que le abone la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por diferencias de salario entre la categoría por la que se le abonaba la nómina de Operador Montador, y la que exista como Encargado de Operación y Montaje desde el 22.11.2002; interpone Recurso de Suplicación la demandada, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; por entender que la sentencia de instancia es deficiente por contradictoria, al no fundamentar de forma clara y definida respecto al reconocimiento de la categoría profesional.

El artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85 , 17-03-86 , y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una...

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