STSJ Cataluña 5481/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2006:8171
Número de Recurso294/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5481/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5481/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ISS European Cleaning System S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 294/2004 y siendo recurridos Jorge , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por ISS Euroepan Cleaning System S.A., debo absolver yabsuelvo a la Mutua Asepeyo, Jorge , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que por resolución administrativa de 25-11-2003 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo padecido por Jorge el 7-3-2003.

Segundo

Que interponiéndose la preceptiva reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de fecha 23 de marzo de 2004.

Tercero

Que el trabajador demandado Jorge padeció el accidente de trabajo en fecha 7-3-2003 cuando limpiando la zona descrita en las fotografías 58,59, y 60 a las cuales me remito se le cayó una bayeta en la zona adyacente a la pared cuyo piso o falso techo, finalmente cedió, véase folio 59 ) y 60 d), al ir a recogerla, traspasando la barandilla cuyo hueco puede apreciarse en las fotografías referidas y situarse encima de la plataforma al otro lado de la barandilla. La empresa demandada no acredita que la zona donde se produjo el accidente estuviera señalizada advirtiendo del peligro de situarse en la misma, ni tampoco que se le transmitiera al trabajador orden directa previéndole del peligro y prohibiéndole expresamente que bajo ningún concepto se colocase encima de la zona donde sucedió el accidente.- valoración interrogatorio judicial, testifical y documental-.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Jorge a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, al desestimar su demanda, confirmó la impugnada resolución administrativa de 23 de marzo de 2004, que ratifica la de 25 de noviembre de 2003 por la que se declara su responsabilidad "por falta de medidas de seguridad¿" en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado el 7 de marzo de ese mismo año. Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de nulidad en el que denuncia la "infracción del artículo 72.2 ¿de la Ley de Procedimiento Laboral ¿"; al considerar -frente al reprochado criterio de instancia- que la invocación en demanda de la caducidad del expediente administrativo no sólo no constituye "cuestión nueva", sino que, y al suponer "la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo sin ejercitarse,¿reúne las características de indisponible para las partes y es apreciable de oficio¿".

Se remite la STSJ del Pais Vasco de 20 de febrero de 2001 a la doctrina jurisprudencial expresada por las SSTS de 28 de junio de 1994, 3 de enero, 30 de octubre y 5 de diciembre de 1996 al recordar que "la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional..., imponiendo una cognición limitada, en la que el Juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ... y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo ... que se invoca ... se subordina (el proceso a la vía administrativa) con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio iura novit curia y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso". Razón por la cual aunque en el escrito de reclamación previa no se invoque "la existencia de la caducidad (si) en atención al propio contenido y desarrollo del procedimiento administrativo (se observa) la existencia de hechos o actuaciones que permitían considerar ...la existencia de una caducidad en el expediente de responsabilidad empresarial tramitado, su apreciación no resulta contraria a ninguno de los preceptos que se invocan como infringidos, pues de entenderse lo contrario, se limitaría la función jurisdiccional con supeditación al contenido de las peticiones y resoluciones administrativas previas, con independencia de que su actuación haya sido conforme o no a derecho" (sentencia cit.).

En aplicación de este compartido criterio debe convenirse -frente a lo razonado por el Juzgador en su sentencia- que el examen de la eventual caducidad del expediente administrativo no puede considerarse procesalmente condicionada por el contenido de la reclamación previa; sin que el omitido conocimientojurisdiccional sobre una excepción (examinable de oficio) comporte, sin embargo, la nulidad de una sentencia recurrida en términos que posibilitan tanto el examen de la misma como la sustantiva jurídica adecuación del recargo litigioso.

Previamente debe decidirse sobre un segundo motivo de nulidad que, basado en la defectuosa formulación "negativa" del tercer ordinal fáctico - "(¿) "la empresa demandada no acredita¿"- debe seguir la suerte adversa del que le precede pues (y sin perjuicio de la relevancia litigiosa que aquella censurada conclusión pudiera tener en orden al principio del onus probando) no es el extraordinario de la nulidad el adecuado para revisar, en su caso, el contenido del censurado relato judicial sino la via del apartado b del artículo 191 b LPL .

SEGUNDO

Bajo la cobertura de dicho precepto solicita la Sociedad recurrente la modificación del primer hecho probado y la inclusión de un nuevo ordinal; dirigidos ambos a constatar la "infracción del artículo 72.2, en relación con el 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, 8.2 del RD 828/1998 (y) 17 del RD 928/1998" (esto es, la reiterada "caducidad" del expediente administrativo).

Tanto del contenido de dicho expediente como de la documental pacíficamente incorporada al ramo probatorio de la parte actora resulta la correspondencia de una propuesta de revisión fáctica acreditativa de cómo el Informe Propuesta del recargo de la Inspección de Trabajo el 14 de agosto de 2003 es remitido al INSS el 22 de octubre de 2003, que resuelve el expediente "declarando falta de medidas de seguridad en el trabajo y recargo de prestaciones en un 30 %" el 25 de noviembre de 2003 (lo que se notifica a la empresa sancionada el 22 de diciembre del mismo año).

Sobre la base de la temporal secuencia de la actuación administrativa invoca la recurrente (en el primero de sus motivos jurídicos) la caducidad del expediente sancionador al haber "transcurrido más de tres meses en la incoación del expediente" y "más de diez dias en la notificación de la propuesta de acta de infracción".

Distingue la Sentencia de la Sala de 28 de octubre de 2004 el procedimiento sancionador y el dirigido a exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad al establecer que mientras "el primero de ellos se rige por el RD 928/98 de 14 de mayo, procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social y el segundo por el RD 1300/95, de 21 de julio, y la Orden de 18 de enero de 1996". Es cierto -se afirma- que el RD 928/98 dedica su artículo 27 al recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad, pero ello no supone que el procedimiento a aplicar a dicho recargo sea el previsto en el citado Real Decreto 928/98, en concreto el artículo 20.3 regulador de la caducidad del expediente, ya que toda la regulación de la tramitación del expediente sancionador se encuentra en el capítulo IV del citado Real Decreto y el precitado artículo 27 aparece en el capítulo V bajo el epígrafe "Normas específicas", fijando la forma de actuación de la Inspección de Trabajo en la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad y, fundamentalmente toma en consideración si se ha practicado o no acta de infracción y aportación de la misma o la justificación de su no existencia en el informe propuesta de la Inspección de Trabajo, pero no remite a las normas generales del Real Decreto (capítulo IV ) para la tramitación del expediente .

Por otro lado se observa que el capítulo VI regula el procedimiento administrativo para la tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social, fijando su propia tramitación así como el capítulo...

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