STSJ Cataluña 350/2006, 17 de Enero de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:310
Número de Recurso8579/2004
Número de Resolución350/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 350/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Calaf frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 24 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 183/2004 y siendo recurridos Ignacio y dos más. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ignacio , D. Salvador y D. Domingo contra AYUNTAMIENTO DE CALAF, debo condenar y condeno a éste a que pague a los demandantes las siguientes cantidades: 1.879'20 euros a D. Ignacio , 549'36 euros a D. Salvador y 1.652'82 euros a D. Domingo ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º) Los demandantes acreditan en la entidad demandada las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario bruto que se indican en la demanda. (Resulta del hecho probado 1º de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de 20-12-02 , folios 27-29).

  1. ) Los actores prestan servicios en la brigada del obras y servicios del Ayuntamiento demandado. Concretamente D. Salvador realiza trabajos de oficial de la construcción, siendo su ayudante D. Ignacio . Los tres demandantes realizan, además, trabajos de jardinería, colocación de entarimados, reparación de aceras, pintado de señalizaciones, bancos y vallas, revisión de alcantarillas, y cuando es preciso realizan también pequeñas obras, o incluso alguna mayor, como la ampliación del edificio del Ayuntamiento. (Resulta del hecho probado 2º de la sentencia, firme, del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de 27-2-02 , folios 30-31,y de la confesión de los demandantes en cuanto al último extremo, no contradicho ni desmentido por el demandado).

  2. ) La entidad demandada ha venido aplicando siempre a los demandantes en el pago de sus retribuciones el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona , si bien en los últimos años en cuantía inferior a la establecida en el mismo. (Es un hecho pacífico entre las partes).

  3. ) Durante el periodo al que se contrae la demanda, Julio a Diciembre de 2003, incluyendo la paga extra de Verano-03 y sin incluir la de Navidad -03, las retribuciones establecidas en el referido convenio, según las circunstancias profesionales de cada uno de los demandantes, fueron las que para cada uno de ellos se indican, desglosadas por meses y paga extra, en el hecho tercero de la demanda, la suma de las cuales asciende a 8.859'09 euros para D. Domingo , 8.347'11 euros para D. Ignacio y 9.656'04 euros para

    D. Salvador . (Resulta del citado convenio, folios 85-102).

  4. ) Durante el mismo periodo la entidad demandada les abonó las cantidades que para cada uno se hacen constar también en el mismo hecho de la demanda, en concreto: 7.206'27 euros a D. Domingo ,

    6.467'91 euros a D. Ignacio y 9.106'68 euros a D. Salvador . (Resulta de los recibos de salarios aportados por las partes).

  5. ) Los actores presentaron sendas reclamaciones previas el 3-12-03 (folios 6-7) y el 5-3-04 (folios 14-17 y 65-68), sin que conste resolución expresa a las mismas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad correspondiente a diferencias salariales de convenio, interpone la demandada recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y articula en sendos motivos, por los que impugna en realidad el relato fáctico de la citada sentencia, y efectúa denuncia de infracciones sustantivas, imputando a la citada resolución la infracción de los artículos 19 y 22 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 , y, subsidiariamente, en un segundo motivo dedicado a denunciar infracciones sustantivas, el artículo 82.3 del estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1 del convenio colectivo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona ; y, finalmente, con el mismo carácter subsidiario respecto de los otros dos motivos, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 9.2 del convenio colectivo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona , ya que los actores percibieron cantidades superiores a las que se han declarado probadas, por lo que se vincula dicho motivo a la revisión fáctica anteriormente solicitada como primer motivo del recurso.

Basa la recurrente su oposición a la sentencia de instancia en primer lugar en que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 impuso la congelación salarial y por tanto impidió el incremento salarial reclamado, pese a estar negociado en convenio colectivo, y, subsidiariamente, en que el convenio colectivo de la construcción no es de aplicación a corporaciones locales, y en particular al Ayuntamiento de Calaf y sus trabajadores. Se opone al argumento empleado por el juzgador a quo para estimar la demanda, consistente en que se trata de una cuestión ya resuelta incluso por esta Sala en sentencia firme, pues, argumenta, una sola resolución no puede convertir en inamovible tal criterio, cuando existen otras sentencias contradictorias con dicha solución, que por otra parte no proviene de la ley, que no resuelve el problema. A ello adiciona que, con base en una reiterada doctrina, no puede aplicarse un convenio colectivo a empresas que no se hallen en su ámbito de aplicación, a pesar de que el ayuntamientodemandado no tenga convenio colectivo propio y que las retribuciones se fijen según las percibidas respectivamente por cada trabajador en sus empleos anteriores, pues ello no puede determinar que sean de aplicación tantos convenios como empleos pudieran existir. No puede pretenderse, concluye, que se les aplique un convenio en concreto por la similitud de sus funciones, sino que habrán de seguirse aplicando las fijadas por el Ayuntamiento, acordes con la Ley de Presupuestos Generales del Estado, mientras no se negocie un convenio colectivo propio.

SEGUNDO

La revisión de hechos probados solicitada persigue la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo, que reseñe que "la totalidad de los conceptos retributivos de los actores se vieron incrementados en el año 2003 en cuantía del 2% prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año".

Dicha adición carece de la relevancia necesaria para proceder a su incorporación al relato fáctico, y ello porque, en primer lugar, se trata de un hecho que en realidad constituye consecuencia legal que se desprende de la invocada Ley 52/2002 , de presupuestos generales del Estado para el año 2003, por lo que no existe necesidad de incorporar como presupuesto fáctico el extremo indicado; y en segundo lugar, porque la misma consecuencia se derivaba de la precedente ley de presupuestos generales del estado del año anterior, sin que por la corporación demandada se hubiera efectuado aplicación del mismo anteriormente, pues precisamente el litigio se deriva de la reducción salarial aplicada a partir del mes de julio de 2003.

En consecuencia, la revisión solicitada ha de desestimarse.

En segundo lugar se insta la modificación del hecho probado quinto, a fin de que éste indique que "durante el mismo periodo la entidad demandada les abonó las cantidades siguientes: 7.602,67 euros a D. Domingo ; 6.469,61 euros a Ignacio y 9.218 euros a Salvador ". Se basa dicha pretensión en hoja de cálculo aportada por la propia demandada, mas no en los recibos de salarios, por lo que deben mantenerse los...

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