STSJ Cataluña 6230/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:10578
Número de Recurso626/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6230/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6230/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jocavi,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 27-12-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 626/2005 y siendo recurrida Araceli . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-9-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-12-2005 que contenía el siguiente Fallo: "Estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones presentada por Araceli contra JOCAVI S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido POR MOTIVOS DE FONDO de la actora ocurrido el 1/8/05, y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de esta Juzgado, readmita a Araceli , en iguales condiciones a las que regían con anterioridad aldespido, o bien le indemnice con 7.511,34 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 40,78 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El/La actor/a ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 28/6/01 y lo ha hecho en la categoría profesional de Operaria Confección de 2ª y percibiendo un salario en cómputo mensual de 1.240,47 euros (40,78 euros/día) por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias. (Declaración de la parte demandada, testifical de Imanol y documental- folios 43 y ss.y 64).

SEGUNDO

En fecha 1/8/05 la entidad demandada procedió al despido de la trabajadora mediante carta entregada al efecto fundada en "la disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo en sus funciones habituales, cosa que se ha ido produciendo de forma repetida y continuada en los últimos meses". "Esta voluntaria y continuada disminución en la prestación de sus servicios, está tipificada, como causa de despido, tanto en el artículo 54.2 e) del ET como ne el Convenio Colectivo de la Industria Textil u de la confección, motivo por el que la empresa le comunica el despido..." Ello no obstante la carta está redactada en lengua catalana .(Incontrovertido).

TERCERO

En fecha de 1/8/05 la actora procedió a firmar un documento de liquidación mediante el cual se le pagaba la cantidad de 1.785,09 euros mediante cheque nominativo que se le entregaba en el acto y en el cual se obligaba la actora a nada más reclamar por ningún otro concepto, sea salarial o extrasalarial y renunciando expresamente a reclamar ningún tipo de indemnización derivada del despido". (Folio 100).

CUARTO

La actora procedió a cobrar el cheque el día 3/8/05 (Folio 102).

QUINTO

La actora estuvo vinculada a la empresa con un primer contrato de duración determinada iniciado el 28/6/01 y que fue prorrogado hasta el 21/12/01. Posteriormente la actora firmó un contrato de trabajo indefinido el día 7/1/02. (Folios 36 y ss.).

SEXTO

El/La trabajadora no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha des despido. (Incontrovertido).

SÉPTIMO

Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa Jocavi S.A. la infracción por interpretación errónea del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación a la doctrina jurisprudencial relativa al valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito vinculado ello a los artículos 1091, 1256, 1278, 1281 y 1282 del Código Civil , entendiendo que el documento que firmó la trabajadora, cuyo contenido trascribe el hecho probado tercero, tiene plena eficacia liberatoria ya que la interpretación literal del mismo no deja margen a duda alguna sobre la verdadera voluntad extintiva de la relación y no de mera liquidación de haberes.

SEGUNDO

Según los hechos probados de la sentencia la actora estuvo vinculada a la empresa demandada con un primer contrato de duración determinada, iniciado el 28.06.01 y que fue prorrogado hasta el 21.12.01, firmando posteriormente un contrato de trabajo indefinido el 7.1.2002. El 01.08.05 fue objeto de despido disciplinario por bajo rendimiento mediante carta que se transcribe en el hecho probado segundo. En la misma fecha la actora procedió a firmar un documento de liquidación en el que se le pagaba la cantidad de 1.785'09 euros mediante cheque nominativo que se le entregaba en el acto y en el cual se obligaba la actora a nada más reclamar por ningún otro concepto, sea salarial o extrasalarial, y renunciando expresamente a reclamar ningún tipo de indemnización derivada del despido. La actora procedió a cobrar el cheque el día 03.08.05.

La sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto, después de excluir un posible vicio del consentimiento por coacción o presión en la firma del referido documento de finiquito, considera, sinembargo, que el mismo no tiene valor liberatorio, ya que no existió una convergencia de voluntades plasmada, previa negociación y acuerdo, en un documento transaccional consensuado, sino una imposición unilateral de la empresa, autora del documento, que presenta a la trabajadora para su firma y que ésta indebidamente, pero quizás motivada por sus circunstancias personales y necesidades económicas, se ve abocada a firmar.

No obstante, la inexistencia de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación, según el artículo 1.265 del Código Civil ), obliga a la Sala a examinar el documento en cuestión, acudiendo a las reglas de interpretación que se recogen en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . Con arreglo al artículo 1.281 de dicho cuerpo legal "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". En el presente caso la trabajadora firmó un documento en el que daba por extinguida su relación con la empresa con la percepción de la cantidad de 1.785'09 euros, por los conceptos que se detallan en el mismo, obrante al folio 100 de los autos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por ningún otro concepto, salarial o extrasalarial, y renunciando expresamente a reclamar ningún tipo de indemnización derivada del despido. Es decir la trabajadora se mostró conforme con la extinción de su relación laboral y cobró la cantidad que le ofreció la empresa.

El caso ahora analizado guarda analogía con el que examinó el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de diciembre de 2004. En dicha sentencia se trataba de analizar la eficacia liberatoria de un documento firmado por determinado trabajador, tras notificarle la empresa la finalización de un contrato de trabajo temporal, del siguiente tenor: "Recibí la cantidad de 1515,33 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral sin que exista concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamar ni liquidar", recogiendo los conceptos de pagas extras de julio, septiembre, diciembre y la indemnización según convenio y como motivo de la baja final de contrato. Recuerda al respecto el Tribunal Supremo en la indicada sentencia que ya por la Sala en otra anterior de 26 de noviembre de 2001 , con cita de la también sentencia de las Sala de 24 de junio de 1998 , se dijo que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".

En el caso enjuiciado -continúa diciendo el Tribunal Supremo- como se puede ver en el documento que figura en el folio 44 de los autos, (incorporado a hechos probados por la sentencia de suplicación), el demandante declaró recibir la cantidad de 1.515,33 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo... Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada, en contra de lo que argumento la recurrida sin base alguna. No se invoca la existencia de un vicio de la voluntad que impidiera que tal declaración surtiera el efecto que le es propio. Debe, en consecuencia surtir el efecto que expresa debiendo tenerse por extinguido el contrato entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a del Estatuto de los...

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