STSJ Cataluña 5379/2006, 13 de Julio de 2006
Ponente | ADOLFO MATIAS COLINO REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:8073 |
Número de Recurso | 342/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 5379/2006 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 5379/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 342/2005 y siendo recurrido/a Luis Carlos . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Con fecha 04/05/2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
29 de septiembre de 2005
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 12/01/2005 y lo hecho en la categoría profesional de Comercial y percibiendo un salario en cómputo mensual de 886,81 euros por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias (Folio 89 y 111 encuanto al salario).
Con fecha de 12/1/05 las partes litigantes formalizaron un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, estipulando una duración desde el 12/1 al 11/4/05.
Dicho contrato se suscribió para atender las exigencias circunstanciales del mercado consistentes en incremento de trabajo aún tratándose dela actividad normal de la empresa , siendo el objeto del contrato "I increment de treball degut a la obertura del nou negoci".
Con fecha no determinada pero con efectos desde el 12/4/05, el empresario comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por finalización del periodo concertado. (Folio 48, 51 y 52).
La empresa concertó el contrato de trabajo con la actora al menos con otros trabajadores de nombres respectivos Carmela y Carlos , para atender un exceso de trabajo porvocado por la comercialización de suministro de luz y gas por parte de la entidad ENDESA, finalizando dicho encargo en el mes de mayo de 2.005 si bien su duración inicial estaba prevista hasta el mes de abril. El día 12/4 finalizó la prestación de servicios de los tres contratos. Confesión de la parte demandada y folios 71, 72 y los siguientes erróneamente folioados como 43 y ss).
La trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha en que tuvo lugar el despido. (Incontrovertido).
Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado de sin avenencia (incontrovertido)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, al declarar que el contrato de trabajo se extinguió por finalización del período convenido, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:
1.1.- Modificación del ordinal primero, para que se haga constar que el salario debe ser de 921,41 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Debe aceptarse la modificación que se propone porque en sentencia sobre reclamación de cantidad, por diferencias salariales, se fija como salario de la demandante el postulado en vía de recurso, que se corresponde al que consta en las tablas salariales del Convenio Colectivo de Comercio de Girona, correspondiente al grupo VI , en el que se fija el de 737,13 euros mensuales, por lo que debe aceptarse la modificación que se propone rectificando el salario que consta en el ordinal primero, por el postulado por la...
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