STSJ Cataluña 9875/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2005:13369
Número de Recurso6868/2004
Número de Resolución9875/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9875/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de Mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 122/2004 y siendo recurrido/a Técnicas de la Fundición Inyectada, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-2-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-5-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la Excepción de Caducidad de la Instancia, respecto de la Demanda interpuesta por Eugenio y por Luis Manuel , contra Técnicas de la Fundición Inyectada, S.A., sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Para Técnicas de la Fundición Inyectada, S.A. (Tecfisa) trabajan:Eugenio , con antigüedad de 31 de Mayo de 1977, con Categoría Profesional de Grupo 5 y con Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 2.696,37 euros;

Luis Manuel , con Antigüedad de 4 de Junio de 1975, con Categoría Profesional de Grupo 5 y con Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.954,60 euros.

Segundo

Los actores han venido prestando sus servicios para Especialidades Metalúrgicas Alfil, S.L., en el centro de trabajo sito en Montmeló, Carretera de Parets a Montmeló (Polígono Industrial de la Autopista), hasta el día 12 de Enero de 2004, en que fueron trasladados a las instalaciones de Tecfisa, sitas en Santa Margarida i Els Monjos (Polígono Industrial de la Autopista).

Tercero

Los actores, en el centro de trabajo anterior, venían realizando el horario de trabajo en jornada partida de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas de lunes a viernes.

A partir del traslado, la Empresa les ha impuesto el horario de 8,30 a 13 y de 14,30 a 18 horas, de lunes a viernes, sin preaviso escrito.

Cuarto

Los actores han requerido a la Empresa para que respete el horario anterior.

Quinto

A día 4 de Febrero de 2004, los dos actores que luego acudieron a juicio, más Plácido , interpusieron Papeleta de Conciliación conjunta, por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo.

Dicho Acto se celebró a las 12 horas del día 19 de Febrero de 2004.

Eugenio y Luis Manuel se afirmaron y ratificaron en el contenido de su Papeleta de Conciliación, por sí mismos; el tercero, por medio de representante autorizado.

Las dos Empresas se opusieron por medio de representantes legales.

El Acto de Conciliación finalizó sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte actora sin entrar en el fondo de la cuestión planteada apreciando la excepción de caducidad de la acción planteada por la demandada. Frente a este pronunciamiento se alza la demandante que dedica el único motivo a la denuncia de aplicación errónea del Art. 59 del ET de los trabajadores solicitando la declaración de nulidad de actuaciones para que se retrotraigan al momento anterior a dictar sentencia con objeto de que entre en el fondo de la cuestión debatida.

La parte demanda alega que el procedimiento seguido en la instancia es el del Art. 138 de la LPL por lo que contra la sentencia no cabe recurso . Deberemos ocuparnos ante todo de esta cuestión trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo ( Sala IV ) contenida entre otras en la Sentencia de 10 de Abril de 2000 , esta doctrina es aplicable tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo como si se considera lo contrario . En la referida sentencia se establece, en esencia, que:

  1. Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 ET , "no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por mas que la medida si pueda implicarla en el fondo."

  2. "Es doctrina unificada de esta Sala ( Ss. De 18 Jul. 1997, 7 Abr. 1998, 8 Abr. 1998, 11 May. 1999 ) que el proceso especial regulado...

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