STSJ Cataluña 180/2006, 11 de Enero de 2006

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2006:92
Número de Recurso6685/2005
Número de Resolución180/2006
Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 180/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña e Institut Municipal de Promoció de l'Ocupació del Ajuntament de Badalona frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 23.03.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 76/2005 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.02.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.03.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda presentada por Dª Begoña contra Institut Municipal de Promoció de l'Ocupació del Ajuntament de Badalona, declaro improcedente el despido de fecha 30 de diciembre de 2004, y condeno al Institut Municipal de Promoció de l'ocupació del Ajuntament de Badalona que en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta Sentencia, opte entre:

1) La readmisión de la trabajadora demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o2) el pago a la demandante de la indemnización de 11.237,40 euros más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 62,43 euros diarios.

La falta de opción expresa del Ayuntamiento condenado dentro del plazo de los cinco días entre la readmisión o la indemnización en la fo rma indicada se entenderá hecha por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, Dª Begoña , ostenta la categoría profesional de Técnica Grado Medio, y percibe un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.872,90 euros, es decir, 62,43 euros al día, según nómina.

  2. - Había concluido los siguientes contratos con el Institut Municipal de Promoció de l'Ocupació del Ajuntament de Barcelona:

    En fecha 30 de diciembre de 2000 a 29 de diciembre de 2001, por obra o servicio determinado.

    En fecha 30 de diciembre de 2000 a 29 de diciembre de 2002, del mismo tipo.

    En fecha 30 de diciembre de 2002 a 29 de diciembre de 2003, y por obra o servicio determinado.

    En fecha 30 de diciembre de 2003 a 29 de diciembre de 2004, también de la misma naturaleza.

    Todos los contratos suscritos estaban subvencionados por la Diputación Provincial de Barcelona, en ejecución del convenio entre el Departament de treball y l'Ajuntament.

  3. - Y siempre prestó servicios, como ODL, para fomentar el empleo en la calle San Miguel de Badalona.

  4. - Su jornada era de 35 horas semanales.

  5. - Con efectos de 15 de diciembre de 2004, el Institut Municipal de Promoció de l'Ocupació del Ajuntament de BAdalona le entregó la comunicación de finalización del contrato de trabajo con efectos del día 29 de diciembre de 2005.

  6. - La actora se encontrab a embarazada de seis semanas, lo había comunicado al representante del personal Sr. Luis , y no consta lo comunicara a la empresa.

  7. - La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  8. - Consta el agotamiento de la vía previa a la interposición de la demanda jurisdiccional, ya que fue interpuesta reclamación previa el día 19 de enero de 2005, que desestimada por resolución expresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias respectivas a las que se dió traslado, lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por Dª Begoña contra el Instituto Municipal de Promoción de la Ocupación del Ayuntamiento de Badalona y declara improcedente el despido de fecha 30 de diciembre de 2004, con las consecuencias legales a tal declaración.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por las representaciones letradas de la actora y del institut Municipal de Promoció de l'Ocupació del Ayuntament de Badalona respectivamente sendos recursos de suplicación que han sido respectivamente impugnadas de contrario.

La sala por razón de método procede al estudio en primer lugar del recurso interpuesto por l'Institut

Municipal de Promoció de l'ocupació de l'Ayuntament de Badalona.

SEGUNDO

Se articula por la representación letrada del Institut Municipal de Promoció de l'Ocupació del Ayuntament de Badalona un único motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 del ap. b) de la L.P.L ., citándose precepto de norma estatutaria o sustantiva.

El escrito de impugnación del recurso formulado por la parte actora también hoy recurrente, en una primera alegación interesa la inadmisibilidad del recurso por defectuosamente formulado, por lo que la Sala con carácter previo al examen del recurso, procede al estudio de la alegación citada.

Como ha venido señalando esta Sala entre otras en la sentencia se cita en el escrito de impugnación del recurso la naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario se pone de manifiesto en el artículo 190 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral que establece el objeto del mismo, los motivos del recurso, recordando también la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 (RS 1986,6035) la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación- y por supuesto en el de suplicación, en modo alguno como precisa la Exposición de motivos de la Ley 34/1984 de 6 de agosto que reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil- supone introducir una impugnación abierta y libre lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y contenido que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha de proceso en sí, como para garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del TS, y la consolidan en lo inmediato las del TC cabiendo mencionar entre las primeras la de 14 (RS 1986,221) y 28 de enero (RS 1986,292) y entre las segundas la de 27 de mayo (RTC 1986,68) y 16 de junio de 1986 (RTC 1986,79 ). Por otra parte, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo y el propio T. Constitucional en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 (RTC 1983,3 ) afirmó - con referencia a la antigua casación laboral- que "La naturaleza de la suplicación como no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad, carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1999 (RTC 1991,173) y 18 de enero de 1993 (RTC 1993,18).

El artículo 194.2 de la L.P.L ., advierte textualmente: en el escrito de interposición del recurso se expresaran, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Como ha resaltado la doctrina, de las partes, de que consta el escrito de interposición o formalización del recurso de suplicación -en alegaciones, motivación, suplica, firma de letrado y señalamiento de domicilio en la localidad sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-, la motivación es la parte formalmente más rigurosa y debe contener: a) la cita del artículo 189 y dentro de él, el número y apartado que autoriza el recurso; b) la cita del artículo 191 y la letra del mismo que ampara o es objeto del motivo o motivos del recurso; c) si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar como dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales; d) aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica, es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos, y en todo caso, deben separarse los argumentos o razonamientos relativos a uno y otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas.

El recurso que la demandada formula contra la sentencia estimatoria de la pretensión actora mezcla con falta de rigor y técnica procesal hechos, valoraciones de prueba, e infracciones sustantivas sin sujetarse a las normas de suplicación.

El Tribunal Constitucional ha venido a señalar ( sentencia de 29.10.2001 -RTC 2001,210 -) que "no toda irregularidad procesal (aunque resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión ("ex" art. 24.1 de la Constitución ) de forma que resulte preciso para dotar de relevancia...

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