STSJ Cataluña 9753/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:13335
Número de Recurso9083/2004
Número de Resolución9753/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9753/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 848/2003 y siendo recurrido Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Don Lucas contra HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El actor presta sus servicios para el Hospital demandado, del ramo de sanidad y con convenio colectivo colectivo propio, con antigüedad de 23 de abril de 1.996, categoría profesional de Auxiliar de Clínica, por tiempo indefinido a tiempo completo (turno de noche) y con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional y de gratificaciones extraordinarias, de 1.990,08 euros (encabezamiento y hechos primero y segundo de las demandas acumuladas en los extremos no opuestos por demandado acto de juicio folio 16, hojas de salario folios 20 a 24).

SEGUNDO

El demandante desde el mes de junio de 2.002 posee la titulación de Diplomado en Enfermería, y habiendo realizado desde entonces diversas peticiones verbales ante el Departamento de Relaciones Laborales y ante la Dirección de Enfermería para poder prestar servicios temporalmente como enfermo, en invocada aplicación de la Normativa sobre cambios de fecha 28 de noviembre de 1984 (hecho tercero de las demandas acumuladas en los extremos no opuestos por demandado acto juicio folio 16, documentos folios 46 a 49 que se dan por reproducidos, testifical representante sindical folio 17 reverso).

TERCERO

Mediante escrito, de fecha 25 de febrero de 2.003 , la Dirección de Enfermería comunicó a la Sección Sindical de CC.OO. "que al trabajador Sr. Lucas , se le ofrecerá una sustitución larga en urgencias en le momento oportuno, que creo que será pronto. El Sr. Lucas , ya ha hablado con la Sra Trinidad , Jefe de Gestión de Enfermería de l'URSC, para concretar este tema" (alegaciones hecho cuarto de las demandas acumuladas en los extremos no opuestos por el demandado acto juicio folio 16, documento folio 30 que da por reproducido interrogatorio en juicio legal representante empresa folio 17, testifical representante sindical folio 17 reverso), reiterado por la Adjuntía de Relaciones Laborales en fecha 28 de febrero de 2003 (documento folio 51).

CUARTO

No habiéndose materializado el encargo de ninguna sustitución como ATS/DUE al actor, éste formulo petición por escrito ante la empresa en fecha 4 de marzo de 2.003 con indicación de plaza a desempeñar (documento folio 52 que se da por reproducido) y tanto la Sección Sindical de CC.OO. como el Comité de Empresa, solicitaron también información a la empresa sobre los puestos de trabajo de Diplomados en Enfermeria que estaban quedando vacantes temporalmente por diversas circunstancias (alegaciones hechos quinto y sexto de las demandas acumuladas en los extremos no opuestos por el demandado acto juicio folio 16, documentos folios 53 a 65 que se dan por reproducidos) .

QUINTO

En fecha 28 de noviembre de 1.984 la representación de la Empresa y el Comité de Empresa, "con el fin de desarrollar el art. 15° del Convenio Colectivo de Empresa de 1984 " y como anexo al mismo acordaron un conjunto de normas sobre contratación, traslados, ascensos y suplencias de "determinadas categorías profesionales", teniendo especial consideración a la promoción profesional de los trabajadores (documento folios 152 a 164 y 202 a 214 que se dan íntegramente probados y por reproducidos) .

En el anexo sobre "promoción profesional del personal de plantilla del Hospital", se pactaron, especialmente: los siguientes acuerdos:

1) Las presentes normas tienen por objeto regular el acceso a categorías superiores de las personas que, en el día de la fecha, reúnan los conocimientos o titulos que se señalan en los apartados anteriores, exigidos para la categoría superior. -Esta promoción profesional se efectuará, exclusivamente, en las siguientes categorías: a) Auxiliar de Clínica, para cubrir plazas de ATS ...b)...c)...c)...d)

2) Todo el personal a que se refiere el apartado anterior se le concederán suplencias en la categoría superior correspondiente, con preferencia al personal del pool de cada categoría, cuyas suplencias no podrán superar, en ningún caso, los cuatro meses, ni ser inferiores a 15 días. Finalizada la suplencia, el trabajador se reintegrará a su anterior puesto de trabajo y categoría profesional. - Una vez dicho personal finalice la suplencia, el mando correspondiente emitirá el informe, valorando la actividad y perfiles del interesado

"3) La empresa facilitará a todo el personal de plantilla en 1º de julio de 1984, con titulación de ATS, un programa e curso de reciclaje, al final del cual los interesados deberán presentar un trabajo, fin de proceder a su valoración, a través de la exposición que deberá hacer el interesado.- Aquéllos Auxiliares de Clínica que no acudan al programa o curso de reciclaje antes indicado, o no superen el mismo, no gozarán de la preferencia para suplencias a que hace referencia el apartado 2) del presente capítulo, ni de la reconversión de su plaza a categoría superior..." (documento folios 156, 157, 210 y 211 que se dan por íntegramente probados y por reproducidos).

SEXTO

En el anexo del pacto citado de fecha 28 de noviembre 1.984, en lo relativo a los "contratosde suplencias" se especificaba, entre otros extremos, que para formar parte del pool de suplencias de ATS o Diplomado de Enfermería era imprescindible estar en posesión de la titulación de Auxiliar Técnico Sanitario o Diplomado de Enfermería y debidamente colegiado (documento folios 160 y 206 que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO

En la empresa demandada, además del Convenio Colectivo citado del año 1984, con posterioridad se han pactado sucesivos Convenios Colectivos, en especial para los años 1990, 1991 y 1992 (DOG 14-6-1991), extraestatutario de 23 de noviembre de 1993 con vigencia hasta el 31-12- 1994 (DOG 31-1-1994), para el año 1995 (DOG 14-6-1996), para el año 1996 (DOG 16-3-1998), para el año 1998 (DOG 20-12-2000), para los años 1999-2001 (DOG 31-8-2001) y para los años 2002- 2004 (DOG 19-12-2002) .

OCTAVO

";' La ATS/DUE Doña Clara , que prestaba servicios para la entidad demandada en el turno de noche, disfrutó de un permiso sin sueldo desde el día 14-7-2003 hasta el día al 13-1-2004 (6 meses), realizándose por la demandada para sustituirla un denominado contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo con tal finalidad con una trabajadora con nivel de estudios Diplomada que no prestaba servicios en el Hospital demandado, habiendo percibido esta última unos haberes brutos mensuales de

2.121,79 ¿ en 14 pagas (documental folios 306 a 321 que se dan por reproducidos) .

NOVENO

La empresa, que tiene una plantilla de unos 3.400 trabajadores (documento folio 311), cubre las bajas temporales de su personal de fijo que se producen por diversas causas con contratos de interinidad (hechos aceptado por ambas partes acto juicio folio 16, contestación a la demanda, testifical representante sindical folio 17 reverso); lo que ha efectuado en todas y cada una de las ocasiones y períodos desde agosto de 2.002 a julio de 2.003, ambos inclusive, que se especifican en los listados obrantes a folios 76 a 79 (que se dan por probados y por íntegramente reproducidos) y en el obrante a folios 329 y 330 (que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, testifical Directora selección y movilidad de personal folio 18).

DÉCIMO

Cuando se cubre una vacante temporal por suplencia con personal de categoría inferior es por decisión de la empresa sin que existan listados de preferencias o de espera ni criterios fijados para aplicarlo (testifical Directora selección y moviilidad de personal folio 18, testifical representante sindical folio 17 reverso sobre inexistencia de criterios).

DÉCIMO
PRIMERO

Las diferencias retributivas mensuales (14 mensualidades) entre la categoría inferior de Auxiliar de Clínica y la superior de ATS/DUE durante al año 2.002 ascendían a 474,42 euros y durante el año 2.003 a 560,34 euros (estadillo calculo aportado por actor folio 45 que se da por reproducido y no opuesto de contrario).

De estimarse la demanda en los...

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