STSJ Castilla-La Mancha 1400/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:2482
Número de Recurso1220/2007
Número de Resolución1400/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1400/07

En el Recurso de Suplicación número 1220/07, interpuesto por DON Mauricio en representación del Sindicato CCOO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 30 de marzo de 2007, en los autos número 841/06, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido GRUPO ENATCAR S.A.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de 1981 se publicó en el BOE la resolución de 31 de julio de 1981 de la Dirección General de Trabajo por la que se disponía la publicación del Convenio Colectivo para la Empresa RENFE-ENATCAR y sus trabajadores. El ámbito de dicho convenio colectivo conforme dispone el art. 2 es nacional y afecta a las relaciones laborales entre la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y el personal a su servicio que ocupe puestos en la plantilla de ENATCAR.

SEGUNDO

El octavo acuerdo por el que se revisa el Convenio Colectivo RENFE-ENATCAR publicado en el BOE de 19 de febrero de 1982 establece la validez permanente del Convenio.

TERCERO

El art. 2 del Convenio Colectivo para el Transporte en General de la Provincia de Albacete dispone que las disposiciones contenidas en el presente convenio afectan a la totalidad de empresas y trabajadores que los que le sean de aplicación la Ordenanza Laboral para transportes de 20 de marzo de 1971, salvo que se trate de actividades con convenio especifico en vigor.

CUARTO

ENATCAR aplica el convenio colectivo de Transporte de la provincia de Albacete a trabajadores de nueva contratación.

QUINTO

ENATCAR aplica a los trabajadores que provienen de RENFE las denominadas "condiciones ENATCAR".

SEXTO

Con fecha 19 de septiembre de 2006 se ha intentado la mediación que terminó sin acuerdo".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en los motivos Primero, Segundo y Tercero solicita al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, pidiendo que se modifiquen, respectivamente, los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia, dándoles la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en la documental que indica.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

  4. ) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos...

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