STSJ Cataluña 4694/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2008:6720
Número de Recurso2028/2007
Número de Resolución4694/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4694/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 14.12.06 dictada en el procedimiento nº 393/2006 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL GIRONA y LA BROCHETTE ELS LIMITS, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.11.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.12.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo, en parte, la demanda que da origen a estas actuaciones, y en consecuencia, condeno a la empresa LA BROCHETTE ELS LIMITS, S.L. a que abonen a DON Romeo la suma de 1006,95 euros, por lo conceptos indicados en esta resolución, cantidad a la que no se deberá añadir los intereses del artículo 29,3 del ET . No se hace pronunciamiento alguno respecto al Fogasa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador reclamante ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa LA BROCHETTE EL LIMITS, S.L., y lo ha hecho del siguiente modo: con una antigüedad del 26.01.2004, categoría profesional de ayudante de cocina, y con un salario diario de 30,28 euros brutos sin prorrata de pagas extras. El trabajador cesó en la empresa el día 19/1/2006 de forma voluntaria.

SEGUNDO

El trabajador previa autorización de la empresa disfrutó entre el 15 de diciembre de 2004 y el 15 de enero de 2005, las vacaciones correspondientes al año 2004. (confesión judicial del actor)

TERCERO

El actor, no ha disfrutado las vacaciones correspondientes al año 2005, ni las vencidas, correspondientes al año 2006. (hecho no discutido)

CUARTO

La empresa reconoce adeudar al trabajador los 19 días del mes de enero, y las vacaciones del año 2006, y lo hace por un importe de 1006,95 euros. (hecho no discutido)

QUINTO

Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado en parte la demanda del trabajador en el sentido de que no ha condenado al abono de las vacaciones devengadas en el año 2005, a pesar de declarar expresamente que no se han disfrutado, y que el contrato se extinguió el 19/1/2006 por baja voluntaria, porque el trabajador dejó pasar el año completo sin solicitar la fijación de la fecha del disfrute, por lo que las ha perdido.

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la rectificación del hecho probado 1º y la modificación del 2º al amparo del art. 191 b LPL en el sentido de que se indique en sustancia que el salario día no es el que resulta de las hojas de salario, sino el superior que consta en el documento que consta en el folio 27 de los autos, y que se añada al segundo la existencia de un pacto por el que las vacaciones del año 2005 se disfrutarían al inicio del 2006; y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 38.1 ET y art. 4.1 del Convenio 132 de la OIT, y la violación del art. 26 ET sobre el importe del salario.

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que es un requisito necesario el que la parte proponga una redacción alternativa a la que combate, la cual ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo...

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