STSJ Andalucía 962/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2008:1581
Número de Recurso496/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución962/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 496/08, interpuesto por ANARA PROYECTOS S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha veintiseis de Noviembre de dos mil siete en Autos núm. 652/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro Jesús en reclamación sobre DESPIDOS contra ANARA PROYECTOS S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiseis de Noviembre de dos mil siete , por la que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , contra Anara Proyectos S.L., se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada, y se condena a la empresa a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 4357'45 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 17-08-07 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 4875 euros día.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Pedro Jesús con DNI NUM000 a, comenzó a prestar servicios el día 22-08-2005 para la empresa Anara Proyectos S.L., mediante un contrato temporal a tiempo completo por obra determinada (vivienda en Monachil), con la categoría de oficial1a y salario día de 4875 euros.

SEGUNDO

Tras la conclusión de la obra ejecutada en Monachil, el demandante estuvo trabajando por cuenta de la empresa en otras obras realizadas por la misma. El día 17-08-07 a D. Pedro Jesús se le comunicó verbalmente que estaba despedido.

TERCERO

D. Pedro Jesús promovió conciliación en fecha 23-08-07 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 6-09-07, interponiendo posteriormente demanda con fecha 18-09-07. En el acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido con fecha de efectos 17-08-2007, y el día 7-09-2007 consignó la suma de 2040'19 euros señalando que comprendía la indemnización por despido y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el acto de conciliación.

CUARTO

D. Pedro Jesús no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ANARA PROYECTOS S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento no impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara que su cese el 17-08-07 fue un Despido improcedente, condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, señalando que la indemnización, en su caso es de 4.357'45 Euros, y que el salario, a efectos de los de tramitación es de 48'75 Euros.

La razón de no admitir la enervación de Salarios de Tramitación, a pesar de haberse reconocido en conciliación, por la empresa, la improcedencia del Despido, y la consignación al día siguiente, Fundamento Cuarto, es que considera que la cantidad consignada, 2040'19 Euros, es sustancialmente inferior a la que entiende procede, la que señala en el Fallo.

Contra tal Sentencia se alza la empresa mediante el presente recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.Laboral, un Motivo por la primera vía procesal y tres más por la Segunda.

El Recurso tiene su fundamento en que el Salario debe ser el que defiende, de 44'95 Euros día, que debe compensarse la indemnización que resulta, según tal salario, con la cantidad abonada mes por mes por el concepto de indemnización por fin de contrato, con lo que, según la parte, Resulta una cantidad similar a la estimada por el Juez, de lo que deduce que no procede alargar los salarios de tramitación, significando, en fin, que a efectos del abono de tales salarios el actor trabaja para otra empresa desde el 10-9.07, por lo que, en cualquier caso, hasta este día serían abonables los salarios, por lo que con tales presupuestos debe declararse la improcedencia, Revocándose la Sentencia tras estimarse tales premisas.

SEGUNDO

Para llegar a esta conclusión se formula, se repite un primer Motivo de Suplicación, para la revisión fáctica, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de...

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