STSJ Cataluña 4651/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2008:6692
Número de Recurso2473/2008
Número de Resolución4651/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4651/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 557/2007 y siendo recurrido/a FISCALIA, SNOP Estampacion, S.A. y Manpower, S.A. ETT. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-7-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Doña Almudena contra las empresas SNOP Systems Catalunya S.A. y Manpower Team ETT, S.A., en reclamación por despido, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido efectuado por la empresa SNOP Systems Catalunya, S.A., y teniendo por extinguida la relación laboral con efectos 25.06.07."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Doña Almudena ha venido trabajando para la empresa demandada SNOP Systems Catalunya, S.A., cedida por la codemandada Manpower Team, ETT, SAU, hasta el 01.10.2004, en que es contratada directamente por Snop Systems Catalunya, S.A., con la categoría profesional de oficial, antigüedad desde 03.03.2004 y salario bruto mensual de 1.482,84 € con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.-hecho no controvertido.-2.- La actora conduce una máquina. No mueve pesos.- testifical Sr. Cosme, responsable de producción.-3.- En fecha 17.05.2007, la actora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común. En el parte de baja no consta el diagnóstico.-Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.-4.- En fecha 22.06.07, la actora recibió carta de despido disciplinario, con el siguiente tenor literal:

" Muy Señora Nuestra:

El motivo de la presente carta es comunicarle que la Dirección de esta Empresa, en uso de sus facultades directivas y disciplinarias reconocidas en el Estatuto de los Trabajadores y demás preceptos de aplicación, ha tomado la decisión irrevocable de extinguir su relación laboral con la misma y proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO al amparo de lo previsto en el artículo 54 apartado 2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores (vulneración de la buena fe contractual), en relación con lo dispuesto en el artículo 10 letra c) y d) del Anexo 8 del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de la Provincia de Barcelona, siendo ésta la causa del despido que a través del presente escrito se notifica.

La Dirección de esta Empresa es consciente de que en la actualidad se encuentra usted en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, desde el 17 de mayo de 2007.

A pesar de lo anterior, hemos sido conocedores de que en la actualidad está desarrollando actividades totalmente contraindicadas en la situación de baja en la que se encuentra.

Si bien, como trabajadora en situación de baja, está exenta de acudir al trabajo sí que está obligada a mantener una conducta y unos hábitos compatibles con su proceso de curación, conducta que de forma reiterada está incumpliendo y retrasando su reincorporación a su puesto de trabajo.

En tal sentido se ha observado que está Usted prestando servicios de camarera en el bar PUMARIN, varios días por semana, durante más de 10 horas diarias en las que realiza todas las funciones características de tal puesto.

Esto conlleva que trabaja Usted entra las 17h00 y las 03h00 durante, al menos tres días por semana, debido a que dicho bar realiza por las noches funciones de Pub.

En concreto, se ha observado que en fecha 25 de mayo de 2007, trabajó Usted como camarera en el referido local, entre las 18h45 y las 02h45.

Al día siguiente, sábado 26 de mayo, trabajó Usted entre las 17h22 y más allá de la 01h00.

En fecha 1 de junio, se la vio trabajando entre las 17h46 y las 03h00 y, al día siguiente, entre las 16h45 y más allá de la 01h00.

Ni decir tenga que la actividad de camarera requiere que, durante todo el tiempo que dure la misma, debe mantenerse continuadamente de pie y en movimiento, atendiendo a las peticiones de todos los clientes que se encuentren en el bar.

A mayor abundamiento, no sólo trabaja de día, sino que también se dedica a servir copas a altas horas de la madrugada, en un ambiente nada saludable y con música y volumen muy alto.

Todo ello, evidentemente, resulta totalmente contraindicado pues lo que se pretende mediante la baja por incapacidad temporal es la obtención de un descanso curativo y recuperador para su enfermedad o dolencia, sin que puedan realizarse trabajos penosos durante su duración.Su actitud produce un grave perjuicio en la organización y el sistema de producción de esta Compañía, toda vez que, como consecuencia de la misma está impidiendo su reincorporación y manteniendo de forma fraudulenta una situación de incapacidad temporal.

Por todo ello, la Dirección de esta Empresa se ha visto en la obligación de tomar la decisión de extinguir su contrato de trabajo por motivos disciplinarios toda vez que ha actuado con una clara vulneración de la buena fe contractual.

En consecuencia, esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO al amparo de lo previsto en el artículo 54 apartado 2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores , precepto mediante el cual se señala como incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador "la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", en relación con lo previsto en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Provincia de Barcelona, Convenio que le resulta de aplicación a la Empresa, en el Anexo 8, artículo 10 , letra c) en el que se dice que "el fraude, deslealtad o abuso de confianza" así como en su apartado d) que establece que "la simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral cuando, encontrándose en baja el trabajador/a, por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja", siendo éstas las causas del despido, de conformidad con lo dispuesto en el propio Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Anexo 8 del Convenio Colectivo que resulta de aplicación, que a través del presente escrito se notifica.

Al objeto de dar cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , le informamos lo siguiente:

  1. -Que la decisión de extinguir su contrato de trabajo se le notifica por escrito y con expresión de la causa justificativa.

  2. - Que la extinción de su contrato de trabajo producirá efectos desde el día 25 de junio de 2007.

Por tanto, y como consecuencia de lo expuesto anteriormente, a partir del momento en que se reciba la presente comunicación dejará Usted de prestar servicios para esta Empresa, teniendo su despido disciplinario efectos desde el día de hoy, 25 de junio de 2007.

Asimismo se le comunica que se pone a su disposición la correspondiente liquidación de haberes a su favor hasta el día de hoy que asciende a la cantidad neta de 2.114,64 € (incluida nómina de junio del 01/06/07 al 25/06/07).

Atentamente.".- doc. 1 del ramo de prueba del demandado.-5.- En fecha 26.06.2007 se emite informe médico relativo a la actora con el diagnóstico de lumbago inespecífico y embarazo confirmado. "paciente de 3 meses de gestación, presenta vómitos, con tto antiestamínicos + lumbalgia".- Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.-6.- La carta de despido fue comunicada a la Representación legal de los trabajadores.- doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada.-7.- Al menos durante los días 25 y 26 de mayo y 1 y 2 de junio, la parte actora ha estado prestando servicios en el Bar Frankfurt Pumarin que es de propiedad y regenta su cónyuge, sito en la C/ Castell, nº 6, haciendo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR