STSJ Castilla-La Mancha 324/2008, 22 de Febrero de 2008

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2008:770
Número de Recurso25/2007
Número de Resolución324/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº324/08

En el Recurso de Suplicación número 25/07, interpuesto por DOÑA Penélope , contra la Sentencia dictadapor el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 20 de septiembre de 2006, en los autos número 50/04, sobre

reclamación de cantidad, siendo recurrido CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE

CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de doña Penélope en reclamación de cantidad por realización de horario a turnos con inclusión de tiempo nocturno, desde 1 de septiembre de 2002 hasta 31 de octubre de 2003, siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO. La parte demandante doña Penélope trabaja para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud, en Guadalajara, como auxiliar sanitario (folio 19), en turnos de mañana, tarde y noche. El importe reconocido por la parte demandada, subsidiariamente, como salario por hora ordinaria de la demandante son en 2002: 10,77€, y en 2003: 11,16€ (en alegaciones en el juicio).

Consta sentencia de este Juzgado de 20-6-2003 en los autos 132/2002 relativa a la misma demandante, en la que se estima en parte la demanda por el mismo concepto que ahora reclama, limitado al tramo temporal de octubre a diciembre de 2001 y los meses que se indican en el documento que adjuntaba con la demanda (folios 21 a 25)

SEGUNDO

En el art. 43 del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 1995 se señala como jornada ordinaria de trabajo la de

1.665 horas. Para los centros que se mencionan en el apdo. segundo que son el Regional de salud pública de Talavera de la Reina, el Regional de minusválidos psíquicos de La Atalaya, la Unidad Residencial y Rehabilitadora de Alcohete, Centro Ocupacional Las Encinas, Centro Leprológico de Trillo y Comunidad Terapéutica El Alba, su jornada anual diurna es de 1.645 horas, y si es nocturna 1.425 horas. Para los trabajadores con jornada ordinaria nocturna, en turno fijo, ésta se concreta en 1.425 horas anuales.

En el art. 50-4º del mismo Convenio se establece que en caso de realizar horas extraordinarias por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, el trabajador podrá optar por una compensación en descanso horario o de tipo económico. Cada hora de tiempo de trabajo se compensará por una 1 hora cuarenta y cinco minutos de descanso en días laborables y por dos horas quince minutos en sábados, domingos y festivos. La cuantía de la hora extraordinaria realizada entre las 22 horas y las 6 horas así como las trabajadas en sábados, domingos y festivos se abonarán con un incremento del 125 % sobre su valor y las horas de esta naturaleza realizadas en otro periodo se abonarán con un incremento del 75 % sobre el valor de la hora ordinaria.

En el apartado 5º del mismo art. 50 se establece que las horas extraordinarias que se realicen por imprevistos propios de la naturaleza de la actividad que se desarrolle se compensará únicamente con tiempo de descanso. (doc 1 de demandada).

Consta acta de 24 y 29-9 y 1 y 2-10-1997 de la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo citado sobre interpretación del art. 43-2 del mismo (doc 2 de demandada).

TERCERO

Por sentencia de 15-5-2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , relativa a tres demandantes con destino en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud y categoría profesional de Auxiliares Sanitarios, que realizaban jornada en régimen de turnos, interpretando el art. 43 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se expresa que, por ser su jornada distribuida en turnos de mañana, tarde y noche, en forma rotatoria, cada hora de trabajo nocturna equivale a 1,168421 horas de trabajo diurno, criterio que se mantiene en la sentencia del referido TSJ de 14-7-2000 .En sentencia del mismo Tribunal de 15-12-2005, núm 1734 , se ha desestimado el recurso de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha frente a sentencia de este Juzgado de 20-7-2003 en la que se estimaba el derecho de la actual demandante al percibo de 2.478,18€ por el concepto de trabajo en horas extraordinarias festivas y no festivas realizadas en los tres últimos meses de 2001 y en los que se indicaba en el documento que se adjuntaba con la demanda (doc 1 de demandante). Frente a esta sentencia, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha presentado recurso de amparo en escrito de 24-1-2006 (doc 13 de demandante).

CUARTO

En el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 28-6-2000 se expresa sobre el particular

"1°.-La jornada ordinaria de trabajo efectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades será de 35 horas, en jornada semanal, con un total de 1.554 horas de jornada máxima anual.

El trabajador que acredite haber rebasado las 1.554 horas, tendrá derecho a la compensación que corresponda.

  1. - La jornada ordinaria nocturna que corresponde a aquellos trabajadores que prestan sus servicios en régimen de trabajo nocturno tendrá una duración de 1.330 horas.

  2. - A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el realmente prestado en el puesto de trabajo y el que corresponde por los permisos y licencias retribuidos, créditos por horas retribuidos para funciones sindicales y la interrupción de la jornada prevista en el apartado número 5 del presente artículo.

  3. - Los trabajadores tendrán derecho a una pausa de veinte minutos dentro de la jornada laboral, siempre que la misma tenga una duración continuada de al menos cinco horas (artículo 46).

    El art. 52-4-3º del mismo IV Convenio Colectivo expresa que la cuantía de la retribución por hora extraordinaria realizada entre las 22 horas de un día y las 6 horas del día siguiente, así como las trabajadas en sábados, domingos y festivos, se abonarán con un incremento del 125% sobre su valor. Las horas de esta naturaleza realizadas en otro período se abonarán con un incremento del 75% sobre el valor de la hora ordinaria.

    En la D. T. 4ª se dice "La implantación de la jornada laboral de 35 horas semanales o 1554 horas anuales, se efectuara de la siguiente forma:

    Para el personal que preste sus servicios a turnos entrará en vigor el 1 de enero de 2001. Hasta esta fecha continuará realizando el mismo régimen de jornada establecido en el artículo 43 del III Convenio Colectivo.

    Para el resto del personal entrará en vigor el 1 de enero de 2002. Hasta esta fecha y desde el 1...

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