STSJ Asturias 833/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:916
Número de Recurso191/2008
Número de Resolución833/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000191 /2008, formalizado por el Letrado JOSE BAQUER REBOLLO, MARIA DEL

CARMEN RODRIGUEZ VALDES , en nombre y representación de Daniela, Rita, Diana, Sandra, Estefanía, María Teresa, y por LAVANDERIA INDUSTRIAL LAVACHEL S.A. representada por la Letrada Dª. CARMEN

RODRIGUEZ VALDES, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000520 /2007, seguidos a instancia de Daniela,

Rita, Diana, Sandra, Estefanía y María Teresa frente a LAVANDERIA INDUSTRIAL LAVACHEL S.A., y al

MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.

FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.

  2. - En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

PRIMERO

La empresa Lavandería Industrial Lavachel S.A. se dedicaba al lavado industrial de ropa de restaurantes, hoteles, Hospitales y Centros de Salud.

Entre otros, presta servicios de recogida, lavado planchado, recogida y entrega de ropa utilizada en diversos Hospitales y Centros de Salud pertenecientes a la red sanitaria pública del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Al mes de agosto de 2007 la empresa contaba con unos 113 trabajadores; 25 en virtud de contratos de puesta a disposición realizados con las Empresas de Trabajo Temporal Bicolan y Laborman, firmadOs a lo largo del mes de julio.

Por esa vía de contratos de puesta a disposición, contrató el servicio de cinco peones de lavandería para sustituir a trabajadores que habían causado incapacidad temporal, en estas fechas:

- El 14.8.2007 para sustituir a trabajador que habia pasado a incapacidad temporal el día 11 de ese mes.

- El 20.8.2007 respecto de una incapacidad temporal del día 6.

- El 29.8.2007 respecto de una incapacidad temporal del día 6.

- El 30.8.2007 respecto de una incapacidad temporal del día 10.- El 1.9.2007 respecto de una incapacidad temporal del día 25 de julio.

  1. - El trabajo se prestaba en turnos de mañana/tarde, y desde mayo el de tarde se desdoblaba en dos.

    Desde el 31.7.2007 diez trabajadores voluntariamente y de acuerdo con la empresa modificaron el horario de tarde, que fijaron de 18 a 2 horas de lunes a sábado, a cambio de un plus diario de 10 euros.

  2. - Ya con anterioridad al mes de agosto de 2007, algunos trabajadores tenían contratado un exceso de jornada.

  3. - A las 0 h. del día 11.8.2007 comienza una huelga anunciada formalmente el 27 de julio.

    El Comité de Huelga quedó formado por seis trabajadores.

    Unos 20 secundaron la huelga.

    A través de los trabajadores con categoría de Encargados, la Empresa dio a firmar a cada trabajador un documento donde dejaban dicho si secundaban o no la huelga.

  4. - El 9.8.2007 la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias dictaba Resolución, que publicaba al día siguiente en el BOPA, por la que establecía los Servicios Mínimos para la huelga a desarrollar indefinidamente desde el 11 de agosto por los trabajadores de Lavachel S.A.

    En la Resolución se especificaba que Lavachel S.A. en Centros de Salud y Hospitalarios del Principado de Asturias prestaba servicios de recogida de ropa sucia en los Centros, la lavaba y termo-desinfectaba, la planchaba, la procesaba y empaquetaba. Que se trataba de sábanas, fundas, colchas, mantas, entremetidas, etc, utilizada y a utilizar en los Servicios de Urgencias, Otorrino, Oftalmología, Traumatología, Digestivo, Neurología, Pedriatría y Neonatos, Cirugía General, Laringología, Ginecología y Obstetricia, Medicina Interna, Oncología Médica, Endrocrinología, Quirófanos, Anestesias, UCI, UVI, Paritorios y Reanimación. Que se hacia preciso garantizar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios, el respeto a la vida, a la salud e integridad física de pacientes y del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias. Que teniendo en cuenta el carácter indefinido de la huelga, el nº de efectivos y la necesidad de extremar al máximo las condiciones higiénicas y sanitarias, así como qué personal resultaba estrictamente necesario para garantizar el correcto funcionamiento del sistema sanitario en el Hospital de Jarrio, en el del Carmen y Severo Ochoa, en el San Agustín, en el Álvarez Buylla, en el Monte Naranco, en el Fundación de Aviles, en el Grande Covian, en la Clínica Fátima, en Umivale, en la Comunidad Terapéutica de Avilés, en el Área III y IV de Atención Primaria.

    Fijó los servicios mínimos para dos turnos de trabajo:

    Turno de 6 a 14 h: 8 trabajadores de reparto.

    33 trabajadores de producción.

    2 trabajadores de mantenimiento.

    1 Jefe de turno.

    1 Jefe de equipo.

    1 trabajador de Administración.

    Turno de 14 a 20h: 1 trabajador de reparto.

    30 trabajadores de producción

    1 trabajador de mantenimiento.

    1 Jefe de Turno.

    1 Jefe de Equipo.1 trabajador de Administración.

    Dispuso que el Servicio Mínimo consistiría en recoger diariamente la ropa sucia en los Centros, transportándola con camiones a las instalaciones de la Empresa Lavachel S.A, para su lavado, termo-desinfección bacteriológica; planchado, plegado y empaquetado de ropa de cama, ropa de personal sanitario, de quirófanos, de paritorios, de servicios de urgencias; la devolución de la ropa una vez procesada, a diario en los Centros Sanitarios, garantizando lo necesario más un stock de seguridad.

  5. - La empresa llamó a cumplir los Servicios Mínimos a todos los trabajadores, huelguistas o no, excepto a los miembros del Comité de Huelga para evitar la presencia en el Centro de trabajo.

    Desde el mismo día 9 de agosto la empresa anticipaba a cada trabajador qué días había de cubrir el Servicio Mínimo.

    Quienes secundaban la huelga limitaban su presencia y labor en el Centro al Servicio Mínimo de Hospitales.

    Los demás trabajadores, una vez terminaban las tareas fijadas como Servicios Mínimos, retomaban las labores ordinarias propias de la jornada y el puesto, si bien algunos no pertenecientes al grupo de producción, tal que comerciales y personal de mantenimiento, por encomendárselo así la empresa, realizaban trabajos propios de ese grupo.

  6. - Durante la huelga, que quedó desconvocada a partir de las 6 h. del 11 de setiembre de 2007, los miembros del Comité de Huelga pudieron acceder al Centro de trabajo y por breve tiempo los días 11 y 13 de agosto, y con asistencia de miembros de las Fuerzas del Orden Público.

    La empresa contrató personal de seguridad privada que vigilaba el acceso al centro y que no permitía la entrada a las personas integrantes de ese Comité.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interponen ambas partes litigantes sendos recursos de suplicación, siendo recíprocamente impugnados de contrario, que fundamentan en los dos casos tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los mismos viene la Sala obligada a resolver sobre la procedencia o no de la admisión de los documentos aportados con los recursos, resolución que a fin de evitar la demora que supondría el dictado del previo Auto previsto en el artículo 231.1 del texto legal antes citado y en orden a garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que contempla el artículo 24.2 de la Constitución, resulta oportuno efectuar aquí. Los reseñados documentos, consistentes en actuaciones de la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales relativas a la cuestión enjuiciada, deben de ser incorporados a las actuaciones pues el precepto primeramente citado establece que no se admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, matizando que excepcionalmente si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 (hoy 270) de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado. En el caso que nos ocupa nos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR