STSJ Cataluña 3000/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:4740
Número de Recurso3754/2007
Número de Resolución3000/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3000/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 875/2006, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la pretensión subsidiaria y desestimando la principal de la demanda formulada por doña Catalina contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo declarar y declaro fija, pero no indefinida, la relación laboral, que vincula a estas, con antigüedad acreditada a los efectos favorables establecidos en la norma convencional aplicable de 13/05/2005 y como categoría profesional la de ayudante de producción, condenando a la

empresa demandada a estar y pasar por los anteriorespronunciamientos y absolviéndola del resto de pedimentos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora doña Catalina, titular de D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios desde el 13/05/2005 como ayudante de coordinación en el Centro de Producción de Catalunya para la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., que ha sucedido a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., tras haber suscrito con la misma sucesivos contratos temporales por obra determinada, que se reseñaba en los mismos, literalmente: "Colaborará en la coordinación de los equipos del programa, realizando gestiones para el mismo, cumplimentando impresos y documentación necesaria, siguiendo las directrices del Productor del programa, en los del programa provisionalmente titulado "EL BAILE" -en el primer contrato suscrito- o "MIRA QUIÉN BAILA" -en el segundo-, que se configura como obra concreta y determinada".

Los sucesivos contratos han tenido vigencia de 13/05/2005 a 30/06/2006 y desde el 01/09/2006, en que se suscribió el último, hoy vigente.

  1. - El programa MIRA QUIÉN BAILA, es programa de entretenimiento, de grabación en estudio, de emisión semanal y que se realiza en coproducción por la demandada y tercera empresa productora, GESTMUSIC ENDEMOL S.A.U.

    Se graba en las instalaciones y con los medios personales y técnicos de la demandada, que tras realizar la producción y edición lo emite en antena.

    El programa, que debutó en mayo de 2005, no se emite en la "parrilla" de programación durante la totalidad del ejercicio, y, en cada temporada de emisión, se renueva el acuerdo para esta.

  2. - La actora y tercer trabajador se encuentran adscritos a la elaboración del programa con contrato temporal y han realizado labores de colaboración con la productora doña Sara, bajo la dirección y supervisión de esta, en las labores propias de ayudante de producción del mismo.

  3. - Además, ha realizado labores de ayudante de producción durante una jornada, en febrero de 2006, en la elaboración del programa piloto "TE PUEDE TOCAR".

    También, después que fuese encomendada su elaboración al equipo y productora que realiza el programa "MIRA QUIÉN BAILA", ha trabajado en la elaboración de las cuatro ediciones del programa "EXTRA", en febrero de 2006 y en el programa especial "GALA 50 AÑOS TVE", en noviembre de 2006.

    Fue contrata por la empresa GESMUSIC ENDEMOL S.A.U., para la elaboración del programa "HASTA QUE LA TELE NOS SEPARE", que se grabó en junio de 2006 y se emitió, por la demandada, el 03/07/2006.

  4. - En fecha 23/05/1997, la representación legal de la empresa y el Comité General Intercentros suscribieron acuerdo de mejora de las condiciones laborales del personal contratado por obra o servicio excluidos de la aplicación del Convenio Colectivo de empresa.

  5. - Por pacto colectivo de 27/07/2006, en el marco de la adopción de criterios básicos para la constitución de la Corporación RTVE, se acordó la integración en la Corporación de los trabajadores contratados temporalmente que contasen con título judicial declarativo del carácter indefinido de la relación a la firma del pacto, o de los trabajadores que hubiesen formulado reclamación con anterioridad a la firma de aquél y obtengan, finalmente, resolución judicial declarativa de aquella condición.

  6. - El 05/12/2006 formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 10/01/2007; y demanda, reproduciendo la pretensión, el 05/12/2006, que, en turno de reparto, correspondió a este Juzgado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte la demandante y la codemandada Sociedad Mercantil Estatal, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamenbte impugnó la demandante el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por el señor Abogado del Estado por cuenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en base a un único motivo, articulado al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega infracción del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia que cita. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

Por su parte la representación de la demandante articula también recurso, en este caso con la doble pretensión de modificación de los hechos declarados probados, artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y el análisis del derecho aplicado, ex articulo 191 .c) de la misma norma, denunciando la infracción de los artículos 3, 5, 7, 30.1 y 38 de la ley 17/06, de cinco de junio , de la radiotelevisión de titularidad estatal y las Disposiciones Adicionales 10ª y 12ª de la ley 6/97 LOFAGE y la jurisprudencia concretada la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 20-1-98 . El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.

El procedimiento tiene su origen en demanda interpuesta por quien ha prestado servicios para la demandada mediante dos contratos temporales articulados al amparo de la modalidad "de obra o servicio" con la pretensión de que le fuera reconocida su condición de trabajadora fija e indefinida o, subsidiariamente, indefinida, junto a algunas pretensiones de contenido menor. La sentencia estima parcialmente la demanda y, tras establecer que ha existido fraude en la contratación, declara "fija, pero no indefinida" la relación laboral vincula a las partes.

SEGUNDO

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas del primer motivo del recurso de la parte demandante, en el que se plantea la introducción en el hecho declarado probado sexto de la expresión "como personal fijo" (tras la frase "...la integración en la corporación" y antes de la frase "de los trabajadores contratados...") de forma que quedaría redactado en los siguientes términos:

"6º.- Por pacto colectivo de 27.07.2006, en el marco de la adopción de criterios básicos para la constitución de la Corporación RTVE, se acordó la integración en la Corporación, como personal fijo, de los trabajadores contratados temporalmente que constasen con título judicial declarativo del carácter indefinido de la relación a la firma del pacto, o de los trabajadores que hubiesen formulado reclamación con anterioridad a la firma de aquél y obtengan, finalmente, resolución judicial declarativa de aquella...

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