STSJ Canarias 103/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2008:3031
Número de Recurso363/2007
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 9 de junio de 2008

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital el

recurso de apelacion nº 363/2007 en el que interviene como Apelante la entidad Construcciones Rodriguez y Ramirez S.A.

(Cororasa) representado por el Procurador don Tomas Ramirez Hernandez, y como Apelado la Administracion Publica de la

Comunidad Autonoma de Canarias representada por la Letrada de los Servicios Juridicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Construcciones Rodríguez Ramírez SA se interpuso recurso de apelación contra sentencia de fecha 21 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 10 de julio de 2006, dictada por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias desestimatoria del recurso de alzada.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 10 de julio de 2006, dictada por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias desestimatoria del recurso de alzada.

SEGUNDO

La sentencia combatida se sustenta en que lejos de cualquier interpretación subjetiva sobre el apartado B, es lo cierto que el mismo existe y como tal forma parte del contrato que vincula a las partes, lo cual es un dato objetivo y que constituye la infracción que constituye la infracción del artículo13.14 del RD.Leg 5/2000 . En otro orden de cosas, no debe formularse un nuevo requerimiento cuando se extienda Acta de infracción tras el incumplimiento del inicial.

TERCERO

El artículo 42.3 del Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones establece una responsabilidad solidaria de la empresa principal cuando dice que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas o subcontratistas a que se refiere el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de contrato, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación a los trabajadores de aquéllas que ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicha empresa principal.

En definitiva, la empresa principal tiene unas obligaciones legales en la prevención de riesgos laborales de carácter imperativo o " ius cogens" que no puede eludir en méritos de un acuerdo o pacto suscrito con la subcontratista ya que los contratantes si bien conforme al artículo 1255 del Código Civil pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes ello es así " siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público" y la normativa de riesgos laborales es materia de orden público y no de carácter dispositivo.

La trascendencia del mecanismo de la solidaridad y del deber de los empresarios de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, ha determinado que el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 haya establecido de forma expresa que "los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno"

Tipificando en su artículo 13.14 de la LISOS como infracción muy grave " La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del art. 42 de esta ley ".

CUARTO

Las cláusulas, objeto de litis, se han reflejado en el Acta levantada con motivo de la actuación de la Inspección de Trabajo.

Constituyen un pacto suscrito en fraude de ley para eludir, por parte del recurrente, las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de la LISOS .

El fraude de ley, tal como expresan las Sentencias del TS de 28 de enero de 2005, 9 de marzo de 2006, 20 de julio de 2006 y 31 de octubre de 2006 , interpretando el artículo 6.4 del Código Civil , requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos que la amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley( sentencias entre otra de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000 . Se caracteriza por la presencia de dos normas : la conocida, denominada " de cobertura" que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la denominada eludible o soslayable" amén de que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente( sentencia de 27 de marzo de 2001, 30 de septiembre de 2002 ) Es claro que se requiere intención o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 3 de febrero de 1998 , pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 ).

En el presente caso, el recurrente se ampara en el principio de libertad de pactos y de autonomía de la voluntada reconocido en el artículo 1255 y concordantes del código Civil y en que no se vulnera el principio de solidaridad civil conforme a lo dispuesto en los artículos 1137 y ss del Código Civil , ni el artículo 42.3 de la LISOS por cuanto el pacto no afecta a la relación externa con los acreedores que pueden seguir dirigiéndose, pese a la cláusula controvertida, indistintamente contra cualquiera de los codeudores ( empresa principal o contratista), afectando solo a la relación interna de los deudores en la que éstos pueden acordar libremente la forma en que van a distribuir su responsabilidad.

Tal alegación no puede ser aceptada, ya que, en el ámbito de prevención de riesgos laborales en que nos encontramos, la solidaridad que establece el artículo 42.3 de la LISOS no es una solidaridad equiparable a la civil y regulada por los preceptos del Código Civil sino que es una solidaridad basada en una conducta culpable, la responsabilidad solidaria que el precepto impone a la empresa principal no es una responsabilidad objetiva sino una responsabilidad basada en la negligencia o cumplimiento de sus deberes de vigilancia y coordinación que es impuesta a todo aquel empresario que en calidad de principal subcontrata con otros la obra que a él se le ha encargado, evitando con ello la elusión tan frecuente de responsabilidades de todo tipo que el mecanismo de la subcontratación propiciaba, en fraude del interésgeneral...

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