STSJ Castilla-La Mancha 214/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2008:376
Número de Recurso387/2007
Número de Resolución214/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 214

En el Recurso de Suplicación número 387/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de

Guadalajara, de fecha 5 de octubre de 2006, en los autos número 145/06, sobre Jubilación, siendo recurridos Rodolfo Y MINISTERIO DE DEFENSA.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Estimo la demanda de don Rodolfo, en reclamación de pensión de jubilación, siendo demandados Ministerio de Defensa, INSS y TGSS y declaro que la parte demandante con derecho a la pensión de jubilación del 56% de la base reguladora de 456,90€ mensuales, con derecho a las mejoras y revalorizaciones pertinentes y con efectos económicos desde 14-10-2005.

  1. / Condeno a INSS y TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente. Absuelvo al Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante don Rodolfo, nacido el 26-1-1939 (folio 53) ha estado en la Legión desde 20-12- 1957 hasta 20-12-1960. En el escrito que ha dirigido el demandante al INSS, presentado el 14-10-2005, se expresa que el último día de trabajo será el 17-9-2003 (folios 20 a 22). El INSS ha dictado resolución 26-10-2005 por la que deniega la pensión de jubilación por no reunir período de cotización de 15 años, en la fecha del hecho causante, ni dos dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la solicitud, sin estar en alta, por lo que se desestimaba su pretensión de ser declarado jubilado (folio 45). La BR de la situación que reclama es la cantidad de 356,90€ mensuales y el tipo aplicable el 56%.

SEGUNDO

El demandante ingresó como voluntario en la Legión el 20-12-1957 y fue licenciado por fin de compromiso el 20-12- 1960 (folio 73 a 75). Se le conceden aumentos de servicios por abonos de Campaña desde 20-12-1957 a 30-12-1958, y desde 11-1-1959 a 20-12-1960. Tiempo de servicio: tres años. Puesto táctico: fusilero. Tiempo de servicio efectivo: tres años. Abonos: dos años, once meses y diecinueve días. Total de servicio efectivo más abonos: cinco años, once meses y diecinueve días (folio 13).

TERCERO

El tiempo que acredita cotizado el demandante es de 3.790 días (folios 39 a 42), que más 584 días por pagas extras, hace un total de 4.374 días (folio 43).

Constan acreditadas cotizaciones desde diciembre de 1988 a noviembre de 2003 (doc de demandada)

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 29-11-2005. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 13-3-2006, que: "se dicte sentencia por la que se declare el derecho al reconocimiento y percibo de esa prestación por el demandante, condenando a la parte demandada al reconocimiento y pago de la misma ".

Y la aclara en el sentido de tener: "por concretada económicamente la pensión solicitada en la base reguladora 21, 04 euros/día para el grupo de cotización 08, y el porcentaje de 56%. Y ampliada a la cantidad de mínima de 466,98 euros mensuales en 14 pagas, al ser esta cantidad la pensión mínima contributiva establecida para el año 2006" (folio 62).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia, recaída en materia de jubilación, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada del INSS, TGSS, en base a dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL dirigido a reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia. Y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en art. 161.1 y 5 LGSS en relación con el art. 4.1 del RD 691/1991, de 12 de abril , así como el art. 32 apartado 1º letras b) y c) y apartado 3º del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por RDL 670/1987, en conexión con el art. 126 TRLSS en relación con los arts. 94-95, 96 de la Ley de Seguridad Social (1966 ). El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Interesa al recurrente la nulidad de la sentencia por entender que se han infringido lo dispuesto en el 97.2 LPL en relación con el art. 209.3 de la LECi . Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende (SSTS de 19-2-91, 2-3-92 y 7-3-96 ). Respecto de la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia recurrida para que se dicte otra nueva, proponiendo ya su resultado, en cuanto a la valoración de la prueba de y la fundamentación del fallo.

Lo imputado por el recurrente es así, una incorrecta valoración de la prueba practicada, a la que el magistrado de instancia, está, en armonía con lo establecido en el art. 97.2 de la LPL , junto al conjunto de lo actuado. Y, esta valoración de la prueba, no tiene acceso, como pretende la parte recurrente, al Tribunal "ad quem"; pues, precisa, para que así sea, la constancia de documental fehaciente, que acredite error evidente del Juzgador y sin necesidad de análisis ni conjeturas, para la modificación del relato de la instancia. Lo pretendido por la parte recurrente es la conversión del extraordinario recurso formulado, en otro ordinario de apelación, lo que es contrario a los preceptos en que se funda.

Se reiterar aquí la excepcionalidad de la declaración nulidad pretendida por la parte recurrente que, además, tampoco, en este supuesto, se basa en infracción de naturaleza procesal que haya causado indefensión en la práctica de la propuesta, en este caso, la testifical propuesta por el actor, respetándose en su práctica, los principios de contradicción y defensa, con la oportunidad de efectuar preguntas, por la recurrente, sin consignación de protesta alguna, y no siendo oponible en el proceso laboral la tacha de testigos, según preceptúa el art. 92.2 LPL

A mayor abundamiento, si desde la perspectiva analizada por el TC, el art. 24 CE no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio" (ATC 223/1988 ). Siendo lo protegido, desde la óptica constitucional, un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes; esto es, precisamente, lo que aquí resulta acreditado en la instancia. Y, si "la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no...

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