STSJ Castilla y León 55/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2008:985
Número de Recurso828/2007
Número de Resolución55/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 494/2007, seguidos a

instancia de la recurrente,contra la empresa MARIA VICTORIA LLORENTE FRANCISCO "Gimnasio Curvas"), en

reclamación sobre Despido. Ha actuado

como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2.007 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda de despido presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Dª Constanza, contra la empresa María Victoria Llorente Francisco ("Gimnasio Curvas"), y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Constanza prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa María Victoria Llorente Francisco ("Gimnasio Curvas") -que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Fremap-, en el "Gimnasio Curvas", desde el 15-III-2005, con la categoría profesional de monitora, y debería haber percibido una remuneración salarial de 580,92 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo indefinido -a tiempo completo-, de 15-III- 2005. La jornada efectivamente realizada -y aceptada por la trabajadora- era a tiempo parcial (75%), aunque la base de cotización efectuada se calculaba sobre la jornada completa, y ascendía a 774,56 euros mensuales. (El contrato y nóminas se dan por reproducidos).SEGUNDO.- El 12- III-2006, el servicio oficial de salud le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, y el 12-III- 2007, de alta, por agotamiento del plazo máximo. Posteriormente en el expediente administrativo de incapacidad temporal NUM000, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 18-V-2007, emitió el alta médica con fecha 30- V-2007 a los efectos exclusivos de la prestación económica de incapacidad temporal.En el expediente de incapacidad permanente NUM001, el dictamen propuesta de 18-IV-2007 reflejó, en limitaciones - orgánicas y funcionales- que padece la trabajadora, las derivadas de la limitación de rodilla izquierda para la flexión derivada, y la resolución de 10-V-2007 no le declaró afecta a la situación de incapacidad permanente. El 8-VI-2007, el servicio médico de Fremap le dio de baja médica, derivada de accidente de trabajo (gonalgia izquierda en estudio), y el 15-VI-2007, de alta, por curación. El 18-VI-2007, el servicio oficial de salud le dio de baja médica, derivada de enfermedad común, y la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó que esta baja no tiene efectos económicos y que procede considerarle que no se encuentra incapacitada para su trabajo. (Las resoluciones y partes se dan por reproducidos). TERCERO.- En el juicio 428/07 seguido en este Juzgado a instancia de la actora contra la empresa, entre otras codemandadas, en reclamación de diferencias sobre las cantidades abonadas en concepto de prestación de incapacidad temporal y debidas percibir conforme a la base reguladora, ha recaído sentencia. (La sentencia se da por reproducida). CUARTO.- El 24-VII-2007, por burofax, la empresa comunicó el despido a la trabajadora, por no incorporar a su puesto de trabajo desde el 18-VI-2007 a pesar de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró que no se encuentra incapacitada para el trabajo, con efectos en la mencionada fecha. (La carta de despido se da por reproducida). La actora no acudió a su puesto de trabajo desde el 18-VI-2007. QUINTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. SEXTO.- El 8-VIII-2007, en el U. M. A. C., el acto de conciliación se celebró sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Constanza, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicita una revisión del relato de hechos probados de manera que se incluyan los siguientes datos:

a). Que antes, en marzo de 2007, el propio INSS tras ese agotamiento del plazo de 12 meses, habíareconocido prórroga de la IT, por un plazo máximo de 6 meses.

b). Que no se declaró invalidez permanente según la propia resolución del INSS de 10 de mayo de 2007, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Aparte de no considerar el periodo de carencia.

Cita como documentos que sirven de soporte a esta pretensión los documentos 30 y 34 incorporados a los autos.

Entre los muchos requisitos que se exigen para dar lugar a la revisión del relato fáctico, la doctrina establece la necesidad de su trascendencia. Es decir, su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión.

El procedimiento tiene como objeto, la supuesta ausencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo, desde 18 de junio de 2007, fecha en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró -en principio- que la trabajadora no se encontraba incapacitada para el desempeño de su actividad laboral, hasta el día 24 de julio de 2007, donde la empresa envió un burofax a la actora, en la que se le comunicaba el despido con fecha de efectos de esa misma fecha. Por tanto, que el INSS no hubiera declarado la invalidez permanente de la trabajadora en fecha de 10 de mayo de 2007, o que anteriormente en fecha de marzo de 2007, hubiera reconocido la procedencia de una prórroga en las prestaciones de IT, carecen de relevancia a estos efectos. Máxime cuando como queda incorporado al relato de hechos probados, en fecha de 18 de mayo de 2007, se emitió el alta médica con fecha de 30 de mayo de 2007 a los solos efectos de la prestación económica de IT. Y cuanto que -ordinal segundo- ya en el expediente de incapacidad permanente, existió resolución de fecha de 10 de mayo de 2007, donde se consideró que la trabajadora, con sus dolencias, no es acreedora del reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno.

En suma, el motivo de revisión ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se pretende por...

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