STSJ Castilla y León 344/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2008:1880
Número de Recurso200/2007
Número de Resolución344/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil ocho.

En el recurso número 200/07, interpuesto por D. Julián representado por la Procuradora Sra. Lucia Ruiz Antolin y defendido por la Letrado Sra. Esther García Guerrero, contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Burgos, sobre la aprobación de presupuestos para el año 2007, R.P.T. -personal laboral- habiendo comparecido, como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Sr. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado consistorial Sr. Pérez Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 20/06/07 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15/11/07, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando íntegramente la misma se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente se anule, la aprobación definitiva del Presupuesto del Excmo. Ayuntamiento de Burgos para el año 2007, en su Anexo de Personal, por no incluir todos los puestos correspondientes al personal laboral del Ayuntamiento de Burgos".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte de mandada quien contestó a medio de escrito de 11/12/07, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de julio de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por D. Julián contra la aprobación definitiva del presupuesto para el año 2007, publicada en el Boletín Oficial de laProvincia de 26 de febrero de 2007, y concretamente la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral.

SEGUNDO

En la demanda se pretenden que se declare la nulidad o anulabilidad del acto recurrido y concretamente en lo que hace al Anexo de personal por no incluirse todo los puestos correspondientes al personal laboral del Ayuntamiento de Burgos.

Se parte de que se ha aprobado la Relación de Puestos de Trabajo y que la misma es incompleta al no incluirse todos los puestos lo que va en contra de la normativa sobre la función pública local (artículo 90 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril ) en relación con la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En segundo lugar, se denuncia que el acto impugnado al no relacionar todos los puestos priva al personal de la asignación de uno en concreto (con las correspondientes consecuencias en orden a la fijación del complemento especifico y de diseño del mismo así como de su valoración).

En tercer lugar, alega la infracción del principio de igualdad ya que en relación a determinados puestos sí hay una asignación concreta y una descripción de los mismos, mientras que en relación a otros solo se les considera desde un punto de vista numérico y a los solos efectos presupuestarios.

La Administración demandada sostiene, en primer término, que el recurso es inadmisible porque el actor carece de legitimación activa y se invoca el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción ; y, en cuanto al fondo interesa su desestimación.

TERCERO

Previamente, debemos de resolver el motivo de inadmisibilidad que alega el Ayuntamiento demandado y que funda en la falta de legitimación activa del recurrente, invocando el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .

La doctrina más moderna en relación con el alcance interpretativo actual, después de la Constitución, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional es la que sigue:

  1. Por "interés", que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1.b) de la misma, 28.1.a) de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 EDL 1956/42 (y 19.1.a y b de la actual Ley 29/1998 EDL 1998/44323 ), 23 .a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 de 1958 y 31.1.a) y c) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 , a lo que, con más precisión, se titula "interés legítimo", concepto que es mucho más amplio que el de 'interés personal y directo' que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de los fines generales del mismo, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

  3. Ese interés, desde el punto de vista procedimental y procesal, es una situación "reaccional", en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y que, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con dicho concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de orden moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso ydeclarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto o disposición administrativa ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución o norma dictada o que se dicte o llegue a dictarse.

  4. Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 62/1983, 160/1985, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1993 y 195/ 1992, y en los autos 139/ 1985, 520/1987 y 356/1989 ), han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien litiga.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa no albergamos ninguna duda en relación a la legitimación activa del recurrente.

En primer lugar, es personal laboral del Ayuntamiento de Burgos, tal y como reconoce la demandada, concretamente, ostenta la categoría de auxiliar de instalaciones y presta servicios en el Servicio Municipalizado de Deportes.

En segundo lugar, su pretensión no es la defensa de la legalidad en abstracto, tal y como se dice en la contestación a la demanda a propósito de la alegación de inadmisibilidad, sino que lo que el recurso plantea es que el anexo de personal es contrario a derecho por no...

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