STSJ Cataluña 4193/2008, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4193/2008
Fecha22 Mayo 2008

SENTENCIA núm. 4193/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Centro Aragones de Sarria frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 18.05.2007 dictada en el procedimiento nº 909/2006 y siendo recurrido/a Elena y Juana. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.12.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.05.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la caducidad alegada por la demandada y así mismo la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia o de la función y por ello analizando el fondo de la demanda presentada a instancia de Juana y Elena contra Centro Aragones de Sarria en reclamación por DESPIDO, la estimo y por ello declaro IMPROCEDENTE el despido de las actoras comunicado el 03-11-2006, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración y conforme a ello debo condenar a la misma, a su opción, que deberá verificar en el plazo de CINCO días desde la notificación de la sentencia en forma expresa entendiéndose de no hacerlo así que opta por la readmisión, a que readmita a la actora en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o lesindemnice en la cantidad de:

-A Juana 1.049,4euros (5,83 euros/día x 45 días x 4 años o 4 años y 2 días 1462/365 días) sin el abono de salarios de tramitación al haber encontrado tras el despido y con anterioridad a la sentencia ocupación en que percibe superior salario.

-A Elena 3.079,98 euros (5,83 euros/día x 45 días x 11,74 años o 11 años, 9 meses y 2 días) y así mismo el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 5,83 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Juana DNI NUM000 es socia del CENTRO ARAGONES DE SARRIA cuyo domicilio social se halla en calle FONTCUBERTA 23 de Barcelona (CAS en adelante) desde hace más de 20 años y mediante carta de fecha 20-12-2006 se le comunicó la decisión de la junta de decretar su expulsión y con ello se le prohibió el acceso a los locales y dependencias del CAS.

    Elena DNI NUM001 es socia del CAS desde 19-11-1998 y mediante carta de fecha 20-12-2006 se le comunicó la decisión de la junta de decretar su expulsión y con ello se le prohibió el acceso a los locales y dependencias del CAS

    Ambas se integran dentro del cuadro de Jotas del centro Aragonés de Sarria.

  2. - Juana presta sus servicios como profesora al frente de la escuela de canto del Cuadro de Jotas del CAS desde 1 noviembre de 2002, dirigiendo los ensayos los viernes en horario de 19 a 21 horas percibiendo una remuneración mensual de 150 euros por todos los conceptos que se percibe también durante el mes de agosto.

  3. - Elena presa sus servicios como profesora al frente de la escuela de rondalla del Cuadro de jotas del CAS desde 1 de febrero de 1995, dirigiendo los ensayos los sábados de 19 horas a 21 horas, percibiendo una remuneración mensual de 150 euros por todos los conceptos que se percibe también durante el mes de agosto.

  4. -El 3 de noviembre de 2006 por parte del CAS se comunicó a las actoras que dejaban de ejercer las funciones de profesora de canto y de rondalla.

  5. - En fecha 1 de diciembre de 2007 por las actoras se presentó papeleta de conciliación por despido que se señalaba notificado el 14-11-2006 que terminó sin avenencia una vez celebrado el acto en fecha 02-01-2007.

    En fecha 18-12-2006 tuvo entrada en el Juzgado decano de lo social para su reparto la demanda interpuesta por las hoy actoras en materia de despido.

  6. - Las actoras no han sido representantes de los trabajadores.

  7. - El CAS ha comunicado a la Administración tributaria la opción por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el titulo II de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

  8. - Cuando el cuadro de jotas del CAS ha realizado un festival y las profesoras han participado en el mismo el delegado del cuadro ha abonado por su participación en el mismo una cantidad a las profesoras.

  9. - Durante las fiestas de Navidad, semana santa y en el mes de agosto en verano no hay actividad de ensayos de cante y rondalla.

  10. - todos los componentes del cuadro de rondalla y del cuadro de cante son socios del CAS y participan en el mismo voluntariamente.

  11. - La Sra. Juana desde 1-12-2006 es trabajadora en TMB y percibe por la prestación de sus servicios un salario superior a 150 euros netos.

    La Sra. Juana en el año 2002 percibía subsidio de desempleo.12.- El salario de las trabajadoras a los efectos de computo para el presente se calculan en 175 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (150 x 14/12meses) o 5,83 euros día.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado como despido la extinción de la relación existente entre las profesoras o monitoras del cuadro de rondalla y jotas del Centro Aragonés de Sarrià producido el 3/11/2006, del que ambas asimismo eran socias. Se discute principalmente en el recurso y se discutió en el juicio si la relación existente entre las partes era laboral o por el contrario era amistosa, o de carácter societario, motivo por el que la demandada opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción. La sentencia en sustancia declara probado que una de las actoras ingresó como socia después de ser monitora, y la otra lo era ya con anterioridad, que la actividad consiste en ensayar con un coro de cantos regionales y de danza regional, lo que se realiza una vez a la semana durante unas dos horas, que a cambio de tal actividad se perciben 150 € mensuales, incluso los meses en que no hay actividad, como en verano, que todos los componentes del...

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