STSJ Galicia 2824/2008, 15 de Julio de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:3556
Número de Recurso1057/2006
Número de Resolución2824/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001057 /2006 interpuesto por María contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000538 /2005 sentencia con fecha doce de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. María, afiliada a la S.S. con n° NUM000 ha prestado servicios como limpiadora en la Comunidad EDIFICIO000 merced a contrato de trabajo de 13.11.1991.- SEGUNDO.-La actora inició proceso de baja por Incapacidad Temporal el 24.4.2001.- La Mutua Gallega de AT solicitó el

12.9.2001. inicio de expediente de determinación de contingencia.- Por resolución del INSS de fecha

10.6.2002 se declaró que el proceso de I.T. había tenido su origen en accidente de trabajo, siendo el diagnostico "bronquitis y neumonitis por exposición a altas concentraciones de cloro".- La resolución del INSS de determinación de contingencia fue recurrida por la Mutua Gallega de AT ante el Juzgado de loSocial, confirmándose dicha resolución en su totalidad, mediante sentencia de 22.11.2002. (autos 675/02) del Juzgado de lo Social núm. 3 en la que, en el Fundamento de Derecho Segundo se dice: "De las pruebas practicadas, en concreto del informe del Centro de Seguridad y Salud Laboral de fecha 8.11.2001 se desprende que "La trabajadora estuvo expuesta a una concentración de cloro excepcionalmente elevada para tareas propias de limpieza/desinfección general que realizaba, dado que vino utilizando una disolución de hipoclorito sódico con una concentración de cloro de 170 g/l como si fuera lejía comercial de uso doméstico (con una concentración de cloro en torno a 40 ó 50 g/l). Es decir, empleaba disoluciones de cloro del orden de 3 ó 4 veces más concentradas que las que se utilizan habitualmente en descontaminación general".- TERCERO.- La actora agotó el proceso de baja por I.T. a los 18 meses.- El 18.12.2002. la Mutua Gallega de AT presentó expediente de declaración de I.P. o de Alta por curación. - Iniciada la vía administrativa, el INSS en resolución de 14.10.2003 declaró que la actora estaba afecta de una Incapacidad Permanente en su grado Total, siendo la contingencia de la prestación la de accidente de trabajo.-CUARTO.- La resolución del INSS de 14.10.2003. declarativa de I.P.T. fue recurrida judicialmente por la Mutua Gallega de AT, confirmándose mediante sentencia de 12.4.2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo (autos 39/04 ), ya firme. En ella se declaró como probado un cuadro clínico de toxicación por cloro con bronquitis, disfonía y trastorno adaptativo a tratamiento.- QUINTO.- La actora inició la vía judicial ejercitando contra una acción tendente a que se condenara a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, y a la entidad MAPFRE, de forma solidaria, al pago de una cantidad indemnizatoria por los daños y perjuicios que se decían sufridos a consecuencia de no adoptar la empresa las medidas de seguridad necesarias para evitar las lesiones determinantes de la incapacidad.- Se dictó sentencia en el procedimiento 124-05 de este Juzgado desestimando la demanda.- SEXTO.- La actora inició la vía administrativa en solicitud de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000. Tras la tramitación del oportuno expediente, nº NUM001, se resolvió por el INSS con fecha

16.3.2005 denegar la petición sin que procediera recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada con fecha

7.6.2005.- SEPTIMO.- La empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 no tenía realizada la evaluación de riesgos en el momento del accidente".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DOÑA María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en ella."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dª María contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la comunidad de propietarios EDIFICIO000 y absolvió a los demandados de las peticiones contenidas en ella.

Se alza en suplicaciòn la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el ultimo de los citados denuncia infracciones jurídicas.

Segundo

La parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 191 de la LPL , pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión; alegando en esencia que la actora solicito la practica de prueba testifical de la inspectora de trabajo y del funcionario que realizo el informe del centro de seguridad y salud laboral, se pidió con la debida antelación que el juzgador a quo citara a juicio a ambos testigos, y se denegó y se reitero la petición en el acto del juicio, denegándose, lo que estima que vulnera su derecho de defensa y el derecho a la prueba pertinente y necesaria .

Es doctrina constitucional en materia de derecho a la prueba la siguiente (STC 165/2001 de 16 de julio [RTC 2001\165] y 121/2004 de 12 de julio [RTC 2004\121 ]): a) este derecho fundamental nocomprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, concretándose exclusivamente en las pruebas que quepa considerar pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; b) la prueba pertinente debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; c) sólo son admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento; d) corresponde a los órganos del Poder Judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, siendo revisables ante el TC las decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final del pleito sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad que resulte arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial; e) la falta de actividad probatoria para lesionar el derecho fundamental ha debido traducirse en una efectiva indefensión por resultar decisiva en términos de defensa incumbiendo al recurrente el deber de fundamentación de la decisividad.

En el supuesto de autos se aprecia que la prueba, autorizada por el ordenamiento, guardaba relación entre los hechos probados y el tema a decidir habiendo sido solicitada en tiempo y forma legal. Ahora bien, no podemos considerar que la prueba fuera verdaderamente relevante para la decisión final pues no se ha traducido en una efectiva indefensión ,porque el perjuicio que carga sobre el recurrente, no nace de la prueba sino de la valoración de la misma que realiza el órgano de instancia ,no siendo necesario la ratificación en juicio del informe del centro de seguridad y salud laboral , pues dicho informe sin necesidad de su ratificación en juicio tiene valor probatorio propio , ni se ha fundamentado debidamente el carácter realmente decisivo de la prueba, ni tan siquiera se aprecia que la resolución final del proceso pudiera haber sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia.

No concurre, por tanto, causa alguna para decretar la nulidad por este motivo.

Tercero

La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones :

  1. - En primer lugar pretende en el HDP 1 adicionar un nuevo párrafo con el siguiente tenor: "...la trabajadora utilizaba los medios y productos que la empresa demandada le facilitaba."

  2. - En segundo lugar pretende la Modificación /adición al HDP 4 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: "La trabajadora presenta una bronquiolitis por inhalación al cloro durante cinco años y un cuadro de hiperactividad bronquial y faringitis crónica con disfonía."

Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar...

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