STSJ Galicia 2401/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO CABEZAS LEFLER
ECLIES:TSJGAL:2008:2552
Número de Recurso3404/2005
Número de Resolución2401/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEZAS LEFFLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rafael en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado GRUPO CETTSA SEGURIDAD SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000167 /2005 sentencia con fecha veintidós de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que el actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Grupo Cetssa Seguridad S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada y con domicilio en Lugo, c/ Río Sil nº 64, con antigüedad desde el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual de novecientos cincuenta y dos euros y cuarenta y siete céntimos (952,47 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. 2.-Que el actor presta servicios en el centro de trabajo situado en el CIXTEC de Santiago de Compostela,teniendo que realizar durante determinadas horas de su jornada de trabajo funciones con un arco y un scanner, similares a los existentes en los aeropuertos, con la única diferencia de tener otro software. 3.- Que el actor realizó las siguientes horas de servicio en aparato de radioscopia, en el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres y el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro: en octubre de dos mil tres, ciento cuatro horas; en noviembre de dos mil tres, ochenta y ocho horas; en diciembre de dos mil tres, sesenta y cuatro horas; en enero de dos mil cuatro, ochenta horas; en febrero de dos mil cuatro, veinticuatro horas; en marzo de dos mil cuatro, noventa y seis horas; en abril de dos mil cuatro, ciento cuatro horas; en mayo de dos mil cuatro, ochenta y ocho horas; en junio de dos mil cuatro, ciento doce horas; en julio de dos mil cuatro, ciento doce horas y en agosto de dos mil cuatro, doscientas veintiocho horas. 4.- Que el importe de la hora de plus de radioscopia era de un euro y seis céntimos (1,06 euros) en dos mil tres y de un euro y nueve céntimos (1,09 euros) en dos mil cuatro. 5.- Que el actor está en posesión de un diploma, tras haber participado en un curso en materia de Operador de equipos RX, en el centro de formación de la empresa demandada, autorizado por la Secretaría de Seguridad del Estado. 6.- Que el actor no ha seguido el curso de seguridad aeroportuaria, no ha realizado las correspondientes prácticas, ni ha sido evaluado por el Grupo de Coordinación del Convenio de Colaboración Aena Ministerio del Interior del Aeropuerto de Santiago. 7 .- Que por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia N acional, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho , ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve , en materia de Conflicto Colectivo, se declaró el carácter no salarial de los complementos de distancia y transporte de mantenimiento de vestuario del artículo 74 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada. 8 .- Que en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, del periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil cinco y el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, firmado por las partes empresarial y sindical y aún no publicado en el B.O.E., se establecen dos complementos de radioscopia, uno...

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