STSJ Canarias 779/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2044
Número de Recurso846/2006
Número de Resolución779/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Princesa Guayarmina S.A. contra Sentencia nº 000055/2006 de fecha 30 de enero

de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0001530/2005 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Oscar , contra Princesa Guayarmina, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El trabajador D. Oscar, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el día 27-11-1995, con la categoría profesional de Primer Jefe de Camareros. Desde el 01-10-2004 hasta el 30-09-2005 viene cobrando un salario día de 34,16 euros, con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones,

SEGUNDO

Desde el 11 de octubre de 2004 el citado trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común percibiendo una remuneración desde el 1-10-2005 hasta el 30-11-2005 de 779.93 por mensualidad.

TERCERO

En fecha de 01-04-2003 la empresa publicó en el tablón de anuncios la decisión unilateral de no aplicar el incremento salarial de la última actualización salarial del Convenio Colectivo según la Disposición Adicional Primera del Convenio por la situación muy precaria de la empresa.

CUARTO

En fecha de 01-04-2003 no se habían celebrado elecciones a representante de los trabajadores, estas se celebraron el 4-07-2003.

QUINTO

En fecha de 16-05-2005 se certifica por La Tesorería General de la Seguridad Social que la empresa demandada tiene un adeuda global de 62.917,30 euros. Durante los años 2003 y 2004 laempresa tuvo pérdidas por 15.818,72 euros.

SEXTO

Si se hubiese aplicado el incremento salarial previsto en el Convenio el trabajador habría tenido que cobrar en noviembre y diciembre de 2004 la cantidad de 42.47 euros/ día por cada mes y 43,73 euros/día desde enero a septiembre de 2005. En octubre de 2005 cobró 779,93 euros cuando tenía que haber cobrado 1.108,25 euros. La diferencia entre lo cobrado y lo que tenía que cobrar asciende a 1.698.02 euros.

SÉPTIMO

Se practicó la conciliación previa ante el SEMAC el día 25-11-2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Oscar contra PRINCESA GUAYARMINA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a la demandada a pagar a D. Oscar la cantidad de 1.698,02 EURO EUROS más los intereses de mora y al Fogasa a estar y pasar por esta declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda deducida por D. Oscar trabajador de la empresa de hostelería princesa Guayarmina S.A. en situación de incapacidad temporal desde el 11 octubre 2004 en reclamación de los incrementos salariales establecidos en el Convenio Provincial del Sector (BOP 3 noviembre 2004) correspondientes al periodo noviembre 2004 a octubre 2005 , ambas mensualidades incluidas, que la empresa no aplica por decisión unilateral desde el 1 abril 2003.

Mostrando disconformidad la dirección legal de la empresa formaliza escrito de recurso articulando un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 191 LPL y otro de censura, denunciando por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal infracción por aplicación indebida de la Disposición Adicional Primera del Convenio Provincial del Sector.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados interesa la recurrente, con sustento en la documental que cita:

  1. - La modificación del ordinal segundo, para el que propone la siguiente redacción: "Desde el 11 octubre 2004, el citado trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común percibiendo una remuneración desde el 1.10.2005 de 764,59 € por mensualidad".

    La petición ha de rechazarse por dos razones:

    - la demanda se refiere a diferencias por el periodo noviembre 2004- octubre 2005, ambos inclusive, por lo que es irrelevante lo que el actor cobrase en el mes de noviembre 2005.

    - respecto al mes de octubre 2005 el documento al folio 113 acredita un ingreso en la cuenta del actor reflejada como "Princesa Guayarmina S.A.-nómina octubre" por importe de 779,93 €. El documento de nómina al folio 112 no desvirtúa la realidad del ingreso, no constando petición de devolución del exceso por error ni actuación alguna de la empresa en tal sentido.

  2. - La sustitución del texto del ordinal sexto por el siguiente:

    "Si se hubiese aplicado el incremento salarial previsto en el Convenio el trabajador habría tenido que cobrar en noviembre y diciembre 2004 la cantidad de 37,71 €/día por cada mes y 38,56 €/día desde enero a septiembre 2005. La diferencia entre lo que se dice percibido (13.978,8 €) y lo que tenía que haber percibido

    (13.438,69 €) asciende a + 540,11 € a favor del Sr. García, y por lo tanto, al mismo no se le adeuda ninguna cantidad al haber cobrado de más".

    Esta petición tampoco puede prosperar:

    - el ordinal sexto no recoge hechos probados en sentido estricto sino meras hipótesis.

    En el histórico debió reflejarse exclusivamente las cuantías salariales conforme a convenio para los años 2004 y 2005 correspondientes a un jefe de bares - nivel I en un establecimiento de clasificación cuarta.

    - las nóminas obrantes en autos acreditan que mensualmente el actor era retribuido por los siguientesconceptos:

    salario base, b. vacaciones, manutención, dif. salario, c. ex.p, ext. navidad y ext. julio - total bruto 1199,17 €.

    Lo que la recurrente propone es que el módulo comparativo se obtenga exclusivamente de la suma, conforme a los importes reflejados en las tablas 2004 y 2005, de los siguientes conceptos: salario base, manutención, uniforme y ropa de trabajo y bolsa de vacaciones. Si la empresa incluyera además la parte proporcional de las dos pagas extras como corresponde se alcanzarían unos salarios que son los considerados por el actor en su demanda.

    Quiere la Sala hacer dos puntualizaciones:

    1. Los importes salariales para los años 2004 y 2005 que hace constar el Juzgador en el ordinal sexto no guardan correspondencia con la afirmación, contenida en el propio ordinal, de que "la diferencia entre lo cobrado y lo que tenía que cobrar asciende a 1698,02 €", diferencia esta que resulta de aceptar los importes consignados en la demanda y que son conformes con la suma de conceptos a los que hemos hecho referencia.

      Como finalmente se estimó la demanda condenando a la empresa a abonar 1698,02 € quiere decir que incurrió el Juzgador en un error de calculo o material que es irrelevante subsanar.

    2. La partida "c. ex- p." que figura en nóminas corresponde al "complemento por...

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