STSJ Galicia 3004/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2008:3516
Número de Recurso2746/2008
Número de Resolución3004/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Matías, en reclamación de RESOLUCION CONTRATO, siendo demandado la empresa DYGRA FILMS S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000963/2007 sentencia con fecha diecisiete de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El actor Matías viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 30-10-00, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Dibujante Proyectista con un salario establecido en el mismo de 2.407.076 pesetas brutas anuales que se distribuyen en los conceptos salariales Base convenio, pagas y complementos (2.500 euros brutos mensuales), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y despachos que aplica la empresa, ante la inexistencia de Convenio Específico para su actividad.- SEGUNDO : El actor ha percibo gratificaciones extraordinarias en diferentes proyectos en los que ha participado, en años 2001, 2004 y 2007.- TERCERO: En el año 2005, Don Ricardo fue contratado por la empresa demandada como Director-Realizador externo para el proyecto de largometraje en 3 D. "Holly Night", desde octubre de 2005 hasta abril de 2007, en el cual el demandanteformó parte del equipo bajo la dirección de Don Ricardo no como responsable de la iluminación, compaginando sus funciones con otros cometidos en otros proyectos de la empresa demandada.-CUARTO: Una vez resuelto el contrato con el director realizador Don Ricardo como director del proyecto Holly, por parte de la empresa demandada se distribuyeron los recursos humanos y técnicos, reasignándolos para ultimar otro proyecto de largometraje en 3 D "El Espíritu del Bosque" que había empezado a realizarse en el año 2005, en el que las funciones de dirección de iluminación las tenía encomendadas Doña Dolores.- QUINTO: El día 28 de agosto de 2007, Don Alexander, Director de Producción y Control de Proyectos, comunicó al actor que el día 3 de septiembre de 2007, Don Bruno se haría cargo de las funciones que hasta entonces había realizado la Sra. Dolores, ya que ésta se iba de la empresa. señor Bruno estuvo adscrito al Proyecto "Espíritu del Bosque" desde el comienzo de éste.-SEXTO: El actor no es representante legal de los trabajadores, ni ha ostentado representación sindical.-SÉPTIMO: El día 13 de diciembre de 2007 se celebró ante el SMAC acta de conciliación con resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Matías contra la empresa DYGRA FILMS S.L. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre resolución de contrato, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer termino, con amparo procesal en el art. 191.b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero de prueba a fin de que se sustituya por el que propone en su escrito de recurso del siguiente tenor "El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 31-10-00, mediante contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Dibujante proyectista, desempeñando funciones de Director de iluminación, debiendo de percibir por ello un salario bruto mensual prorrateado de 4.767,26 euros (o subsidiariamente la cantidad de 2.717,33 Euros)". La actividad de la empresa es la producción de películas, siéndole de aplicación el "Convenio Colectivo de al Industria de Producción Audiovisual". Se basa el recurrente en la documental obrante a la causa a los folios 56 y 57 (informe del comité de empresa) así como en los títulos de crédito que cita en el escrito de recurso, y demanda y conciliación planteada por el actor sobre clasificación profesional (folios 109 a 136), todo ello en cuanto a las funciones del trabajador.

La revisión no se admite, pues la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado "a quo"si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias. Lo que se traduce en:

  1. Que carezcan de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (entre otras, SSTSJ Galicia 10-01-2001 R. 2952/98, 06-11-2000 R. 3643/97, 03-11-2000 R. 2886/97, 03-11-2000 R. 1832/97, 13-10-2000 R. 2500/97, 29-03-2001 R. 4594/00, 04-04-2001 R. 1464/00, 30-05-2001 R. 2265/01, 29-11-2001 R. 5426/01 ...).

  2. Que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir "documento" en el sentido del artículo 191.b) LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el artículo 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24-02-1992; SSTSJ Galicia 27-02-1999 y 12-05-2000 ).

  3. Que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17-10-1990 y 13-12-1990 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21-01-1999 R. 22/96, 21-2001-1999 R. 57/96, 26-02-1999

R. 585/96, 23-03-1999 R. 794/99, 10-06-1999 R. 2689/96, 11-06-1999 R. 2133/96, 03-03-2000 R. 499/00, 14-04-2000 R. 1077/00, 15-04-2000 R. 1015/97, 22-06-2000 R. 2756/00, 13-07-2000 R. 1340/97, 13-10-2000 R. 2500/97, 26-10-2000 R. 4397/00, 20-09-2001 R. 3892/01 ...).Y en el caso que nos ocupa los documentos en los que se basa el recurrente en los términos expuestos para la revisión solicitada, esto es para pretender modificar las funciones, consistentes en los títulos de crédito, no son documentos hábiles a los efectos revisorios, y además en modo alguno acreditan la categoría profesional del actor, así como del informe del comité de empresa obrante a la causa a los folios 56 y 57, que además pone de relieve que el actor ha estado realizando las funciones propias de "director de iluminación" pero "entre otras", obedeciendo el recurso a criterios valorativos que han de ser analizados en sede jurídica, más no como revisión fáctica en el que el recurrente pretende acreditar que realizaba funciones de "director de iluminación" sin aportar documentos que acrediten sin más el error del juzgador, y lo mismo en cuanto a los documentos consistentes en demanda de clasificación profesional y papeleta de conciliación, que...

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