STSJ Castilla y León 447/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:1919
Número de Recurso141/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución447/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a doce de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso número 141/2007 interpuesto por Don Pedro Francisco representado por la Procuradora Doña Ana Marta de Miguel Miguel y defendido por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de la Adrada de fecha 5 de diciembre de 2006 por el que se deniega la aprobación definitiva del Estudio de Detalle del Sector SUNC 24/3 Reguero. Habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de la Adrada (Avila), representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzman Pisón y dirigido por el Letrado Don Antonio García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 26 de marzo de 2007.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de septiembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida del Ayuntamiento de la Adrada y declarando que procede al aprobación definitiva del Estudio de Detalle del SUNC 24/3, condenando en costas a la parte demandad si se opusiera.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día once de septiembre de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de la Adrada de fecha 5 de diciembre de 2006 por el que se deniega la aprobación definitiva del Estudio de Detalle del Sector SUNC 24/3 Reguero.Siendo los argumentos invocados por la parte actora para fundar su pretensión impugnatoria, tras relatar los antecedentes y circunstancias acaecidas en el procedimiento administrativo tramitado a instancias del ahora recurrente y la modificación puntual de las Normas llevada a cabo como consecuencia del Fallo de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 103/2000 , se invocan como Fundamentos de Derecho de dicha pretensión, que la denegación de la aprobación del Estudio de Detalle presentado por el actor resulta improcedente, ya que la aprobación o denegación de los instrumentos de planeamiento que regulan la ordenación del suelo, debe basarse en la verificación del cumplimiento de las determinaciones urbanísticas que establezcan las Normas Urbanísticas y el Ordenamiento legal, a través de la Ley de Urbanismo y su Reglamento, y al tratarse de un Estudio de Detalle, la ordenación detallada que se proyecte debe ser conforme con las directrices del planeamiento general, no debe existir ninguna determinación propia de las Normas Urbanísticas, ni que la contradiga o modifique. Y la propuesta de ordenación debe ser conforme a los preceptos de la Ley de Urbanismo y de su Reglamento, al ser un instrumento derivado y subordinado al planeamiento general, el contenido del Estudio de Detalle se limita a establecer la ordenación detallada del ámbito de suelo urbano, determinando una propuesta urbanística para el desarrollo del Sector SUNC 24/3, estableciendo la ficha urbanística las determinaciones de ordenación general, incluido un vial, por lo que resultaba necesario redactar un Estudio de Detalle que contenga la ordenación detallada de dicho ámbito, como precisan las sentencias del TS de 11 de abril de 1996, o de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 .

El Estudio de Detalle que nos ocupa cumple y recoge todas las determinaciones que prescriben las normas, ajustando la ordenación a las exigencias tales, como cesiones, edificabilidad y demás parámetros que prescriben aquéllas.

Habiéndose subsanado las consideraciones del Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de 27 de julio de 2006, en el texto refundido presentado previamente a su aprobación definitiva y en el que se justifican cada uno de los cambios efectuados, precisándose en concreto respecto al Vial, las consideraciones sobre la anchura del mismo y el reajuste realizado, que no supone ninguna alteración del trazado previsto en las Normas, ya que mantiene su ocupación y dimensión, si bien ahora más ancha.

El acuerdo de denegación a la aprobación no se justifica en la vulneración de las determinaciones legales, de las normas de planeamiento, ni en ninguna consideración urbanística que impida la aprobación de dicha ordenación detallada, sino en simples y subjetivos razonamientos carentes de justificación en derecho por parte de algunos concejales, ya que los motivos de oposición consistentes en la falta de documentos en el Estudio de Detalle, no aportación de alegaciones en el expediente de deslinde y existencia de informes desfavorables, no constituyen justificaciones que impidan la aprobación definitiva, en cuanto solo cabe, como instrumento subordinado y derivado de las Normas Urbanísticas, acreditar la existencia de determinaciones contrarias al planeamiento superior o a las exigencias legales de la Ley de Urbanismo y su Reglamento, tal y como precisa la sentencia del TSJ de Asturias de 15 de octubre de 2003 .

La denegación de la aprobación supone desconocer el procedimiento, ya que los informes de la Administración autonómica no son vinculantes más que para los instrumentos de ordenación del territorio, no siendo aplicable al supuesto que nos ocupa, al no existir ningún Plan o Directriz urbanística dictada por dicha Administración sobre dicho ámbito.

En todo caso constan recogidas y subsanadas las consideraciones de la Comisión Territorial en el documento presentado en septiembre de 2006.

No se explican los documentos que faltan en el Estudio de Detalle, ya que la Memoria y Planos que faltaban por aportar, fueron incluidos en dicho Texto refundido.

No consta que se hayan producido alegaciones en el expediente de deslinde de la finca integrada en dicho Sector, ni tampoco se expresa el contenido y sentido de las mismas.

No suponiendo las correcciones al Estudio de Detalle ninguna modificación, ni reconsideración sustancial de la ordenación propuesta en el documento de aprobación inicial, limitándose las correcciones a completar las previsiones requeridas por la Comisión Territorial de Urbanismo, manteniendo inalterables el resto de las determinaciones urbanísticas.

Respecto a la propiedad única del Sector SUNC 24/3 y la ausencia de motivo legal para la denegación de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle, la alegación de la presunta titularidad por parte del Ayuntamiento de 1500m2 en este Sector, no constituye un motivo suficiente para impedir la aprobación definitiva del Estudio de Detalle presentado, pues dicha cuestión no tiene trascendencia en lapropuesta de ordenación urbanística que se limita a establecer las condiciones de volúmenes, cesiones, alineaciones y rasantes del Sector, siendo ésta una determinación del ámbito del proyecto de reparcelación, que es donde se determina el régimen de propiedades existentes y derechos de adjudicaciones de parcelas resultantes en el ámbito de actuación.

Ya que los efectos de la tramitación y aprobación del Estudio de Detalle no determinan ni reconocen ninguna propiedad dentro del ámbito de la Unidad de Ejecución, ni suponen vinculación con el Proyecto de Actuación posterior o la desestimación de circunstancias relativas al dominio no alegadas en el procedimiento de aprobación del Estudio de Detalle, ya que las cuestiones relativas al derecho de propiedad están fuera del contenido de cualquier instrumento de planeamiento de desarrollo, constituyendo el Proyecto de Actuación y reparcelación su ámbito propio.

Ya que la ordenación detallada no puede, ni debe entrar a determinar cuestiones sobre la propiedad o titularidad de terrenos, por lo que tampoco provoca la estimación o desestimación de la pretensión dominical del Ayuntamiento, ya que resulta ajeno al contenido del Estudio de Detalle, al no tratarse de una cuestión urbanística, por lo que no puede justificar dicha pretensión como motivo para la oposición a la aprobación definitiva, pudiendo a lo sumo como presupuesto al no reconocimiento de la situación de propiedad de los terrenos, haber aprobado de forma condicionada el Estudio de Detalle.

Ya que el comportamiento del Ayuntamiento es de claro abuso, ya que la situación de propiedad no ofrece dudas, puesto que tanto el Catastro, como el Registro de la Propiedad, reconocen al actor como único titular de los terrenos del Sector, habiendo girado el Ayuntamiento los oportunos impuestos, no pudiendo aprovechar la aprobación de un planeamiento de desarrollo que cumple todas las determinaciones urbanísticas, para platearse dicha cuestión, cuando constan expedientes de deslinde tramitados y archivados por el propio Ayuntamiento, tras no acreditar dicha propiedad, por lo que se termina solicitando que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida del Ayuntamiento de La Adrada y se proceda a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle del SUNC 24/3.

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión de la parte actora, por la Corporación demandada se alega que lo único que ha...

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