STSJ Galicia 3005/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:3491
Número de Recurso2773/2008
Número de Resolución3005/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002773 /2008 interpuesto por Blas contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Blas en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado COMPAÑIA ESPAÑOLA DE ALGASMARINAS, SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000802 /2007 sentencia con fecha trece de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Don Blas ha prestado servicios para la empresa Compañía Española de Algas Marinas S.A. desde el 8 de noviembre de 1999, con la categoría profesional de nivel 2 especialista y un salario mensual de 1.320,56 €, incluido el prorrateo de pagas extra./

Segundo

El trabajador cayó de baja por depresión el 9 de junio de 2006. La misma comenzó con internamiento hospitalario con ideas de autolisis. Por medio de resolución administrativa de 20 de julio de 2007 y con efectos de esa fecha, fue dado de alta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los exclusivos efectos económicos; frente a esta resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por medio de resolución administrativa de 15 de octubre de 2007. Previamente fue dado de alta por el Sergas por agotamiento de plazo./ Tercero. el 9de agosto de 2007, tras tener conocimiento la empresa, le fue remitido burofax para que en el plazo de 3 días justificase sus ausencias del trabajo. El 13 de agosto remitió un parte médico en donde constaba su historial clínico, ingresos, episodios de ideación autolítica y en donde se refiere sentirse incapaz de reiniciar la actividad laboral./ Cuarto. El 2 de octubre remitió la empresa nuevo burofax para que en 48 horas justificara su ausencia del trabajo. Posteriormente, y tras iniciarse expediente sancionador, el 29 de octubre el trabajador formuló alegaciones indicando que estaba de baja por incapacidad temporal y que había recibido resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL desestimando la reclamación previa./ quinto. El 31 de octubre de 2007 fue despedido por los hechos anteriormente descritos, por infracción de la letra a) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores./ Sexto . Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 15 de noviembre de 2007, la misma tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2007 con el resultado de sin avenencia. / Séptimo. El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por don Blas, debo absolver y absuelvo a la empresa Compañía Española de Algas Marinas S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando la decisión extintiva de la empresa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , proponiendo las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

A.- Modificación del HDP 3º, con inclusión de un nuevo párrafo, en el que se haga constar la literalidad del contenido del informe que dicho hecho refiere, que figura en el folio 67 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el citado informe, si bien, debe ponerse de manifiesto que el mismo se elabora a petición del demandante.

B.- Modificación del HDP 5º, con el fin de que se incluya en él íntegramente el contenido literal de la carta de despido a la que hace referencia, y que figura en los folios 142 y 143 de los autos. Se accede a ello, debiendo darse por reproducida la carta de despido.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), la parte recurrente articula los dos restantes motivos de suplicación, en los que denuncia infracción de los arts. 54.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con, respectivamente, el art. 54.2.1 a) ET (entendemos que la parte recurrente ha incurrido en un involuntario lapsus calami, queriendo referirse al art. 54.2 a] ET ) y el art. 1.104 del Código Civil , y de nuevo el art. 54.2.1 a) ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, por estimar, en esencia, que en la conducta del actor no puede constatarse la nota de la culpabilidad, ya que padece una grave enfermedad mental, sin que además, por su estado clínico, se encontrase en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo.

La situación de hecho sometida a debate, extraída del relato histórico de la sentencia recurrida, con las modificaciones del fundamento de derecho que precede, consiste en: A) El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 8 de noviembre de 1999. B) El trabajador cayó de baja por depresión el 9 de junio de 2006. C) El 20 de julio de 2007 fue dado de alta por el INSS con efectos desde esa fecha a los exclusivos efectos económicos. D) El 9 de agosto de 2007 la empresa, tras tener conocimiento del alta, le remitió burofax al demandante para que justificase sus ausencias del trabajo. E) El 13 de agosto de 2007 el actor remitió parte médico en el que refiere su incapacidad para reincorporarse al trabajo. F) El 31 de octubre de 2007 el actor fue despedido por ausencias en el trabajo sin justificación.

Establecida, del modo antedicho, la situación sometida a debate y decisión ahora, resta determinar si la actitud del trabajador no reincorporándose al trabajo tras el alta a los exclusivos efectos económicos es constitutiva de despido improcedente, como pretende la parte recurrente; o si, por el contrario, es ajustada a derecho, debiendo confirmarse la decisión extintiva de la empresa. Pues bien, a juicio de esta Sala, el dilema debe resolverse en favor de la tesis que propugna el recurrente. Se trata de una conclusión queencuentra perfecto apoyo en las tres premisas iniciales siguientes. El primer punto de sujeción resulta ser la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con relación a la extinción contractual por despido disciplinario durante la situación de incapacidad temporal, ha dejado establecido que "acreditada la justificación de las ausencias siquiera se diera un retraso a él no imputable, su actuar no puede encuadrarse en la falta que aquel precepto tipifica como acreedora a la sanción de despido. Y así es, en cuanto, como reitera la Sentencia del 18 de julio último (RJ 1988\ 6171), es doctrina constante de esta Sala que el despido disciplinario, según dispone el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , sólo podrá actuarse si el trabajador ha observado, en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan, o no, esa gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, insistimos, exige el art. 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores -pueden consultarse, entre otras muchas, las Sentencias de 26 de enero (dos), 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\ 129, RJ 1987\ 130 y RJ 1987\ 1133) y 22 de febrero de 1988 (RJ 1988\ 747 )-. Más en concreto, la Sala ha precisado que «... las faltas de asistencia al trabajo (como las de puntualidad) no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento que se han producido y con los efectos que causan ...» -Sentencia de 25 de octubre de 1984 (RJ 1984\ 5331 ), que incluye varias más-. Es claro, pues -sigue exponiendo aquella Sentencia de 18 de julio del año en curso- que el acreditamiento tardío ante el empresario de la situación de incapacidad laboral transitoria determinada por enfermedad común, ha venido siendo considerado por la Sala como una falta no generadora de la sanción de despido. Hay una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo: luego la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave, ni culpable. En tal sentido insisten, además de las citadas, entre otras, las de 15 de noviembre de 1985 (RJ 1985\ 5786), 24 de julio y 11 de noviembre de 1986 (RJ 1986\ 4533 y RJ 1986\ 6323), 20 de mayo, 8 y 20 de octubre de 1987 (RJ 1987\ 3752, RJ 1987\ 6972 y RJ 1987\ 7087). Esta última, en su fundamento de derecho tercero, precisa claramente que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo pero no puede enervar y destruir lo que es realidad constatada. Y, ello, tras haber concretado en el fundamento precedente, que aunque «... no se cumpliera el término para dar cuenta a la empresa de la causa de la incomparecencia al trabajo, ... no se dan los requisitos de gravedad, culpabilidad y reiteración de faltas sin justificación, que exige...» el art. 54, en sus números 1 y 2 , a), para tipificar esta causa extintiva del contrato de trabajo como medida disciplinaria" (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988 [RJ 1988\8189 ]).

En segundo lugar, la conclusión a la que llega esta Sala encuentra...

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