STSJ Castilla-La Mancha 63/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:239
Número de Recurso1421/2007
Número de Resolución63/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 63/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a quince de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 1421/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Gabriela y 24 más; DÑA. Claudia y 56 más, representados por el Procurador D. Gerardo Gómez

Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, contra el SESCAM, que ha estado representado y dirigido por el Sr.

Letrado de la Junta, sobre BOLSA DE TRABAJO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D.Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de diciembre de 2007, recurso contencioso- administrativo con la Resolución dictada por el SESCAM.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo, y en su virtud declare nulo por ilegal el Artículo 7.1. en su apartado A (Experiencia profesional) del Pacto mencionado en el cuerpo de este escrito, condenando a la Administración demandada a esta y pasar por esta declaración y a que, de conformidad con lo dispuesto legalmente, tras la pertinente negociación con las centrales sindicales más representativas, establezca un nuevo baremo de méritos en el apartado antes mencionado que sea respetuoso con los principios de igualdad, capacidad y mérito en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23.2, 14 y 103 de la Constitución Española y el artículo 33 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de enero de 2008 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Toledo al amparo de lo previsto en el art. 27.1 de la LJCA se plantea cuestión de ilegalidad con relación al apartado A) "Experiencia Profesional" del art. 7.1.1 del Pacto sobre Selección de Personal Temporal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM de 10-11-2004 (DOCM nº 238/2004 ). La citada experiencia profesional se valora de la siguiente manera:

A.1.- Por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud e Instituciones Públicas de la Unión Europea, dentro de la normativa vigente de libre circulación, en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad en la que se solicita empleo temporal: 3 puntos.

A.2.- Por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud, en distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad, 0,5 puntos.

A.3.- Por cada mes de trabajo en otras Administraciones Públicas, en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad: 1,5 puntos.

A.4.- Por cada mes de trabajo en la Red Hospitalaria Privada de Castilla La Mancha en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad: 0,3 puntos.

Se considera que esas valoraciones encierran una flagrante vulneración del art. art. 23.2 de la Constitución en relación con los arts. 14 y 103 del mismo texto legal así como del art. 33.1 de la Ley 33/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Son tres las razones que impulsan al juzgador de instancia a plantear la cuestión, que trataremos de sintetizar en sus aspectos más sustanciales.

La primera se refiere a que se considera arbitrario y contrario al principio de igualdad otorgar 3 puntos por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud y de la U.E. y dar la mitad de puntos por cada mes de trabajo en otras Administraciones Públicas en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad. Pensemos, por ejemplo, en trabajos o empleos de carácter sanitarios realizados en un Hospital dependiente de una Diputación provincial a los que se ha accedido de acuerdo con los principios de mérito, igualdad y capacidad que rigen el ingreso en funciones de carácter público.La segunda alude a que tampoco resulta razonable ni ajustado a los principios de igualdad, mérito y capacidad que se puntúe diez veces más los servicios prestados para Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud y de la U.E. en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad, que si esos mismos trabajos de carácter sanitario se han prestado en un Centro de la Red Sanitaria de carácter Privado. Si la Administración decide la valoración de esos servicios es porque tanto en la red privada como la pública son similares en su contenido y cometidos. De acuerdo con ese criterio ocurriría que un aspirante con experiencia en la Administración pero fuera del ámbito sanitario o en distinta categoría profesional tendría más puntuación (0,5) que aquel que haya prestado servicios de carácter sanitario, auxiliar de enfermería, por ejemplo, en un Centro Sanitario de carácter privado (0,3).

La tercera hace referencia a que también resulta contrario al principio de igualdad el baremar exclusivamente la especialidad o funciones sanitarias desempeñadas en la Red Hospitalaria Privada de Castilla La Mancha en detrimento de otros Hospitales privados situados fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, lo cual resulta discriminatorio al establecer como criterio diferenciador el exclusivamente geográfico a pesar de la identidad de funciones profesionales.

SEGUNDO

La Sala asume el acertado planteamiento y la convincente argumentación que sustenta el planteamiento de la cuestión por parte del Juzgador de instancia. Tan solo trataremos de corroborar sus razonamientos con citas y doctrina jurisprudencial y constitucional y de esta Sala aplicables al caso.

Sobre la primera cuestión planteada relativa a la distinta puntuación de servicios sanitarios en Instituciones ajenas al Sistema Nacional de de Salud o de la U.E. con relación a estas últimas baste citar la S.T.S. de 3-10-2005, rec. casación 3706/1999, RJ 2005/7269 que señala lo siguiente: " El recurso de casación que interpone el INSALUD se apoya en un sólo motivo, expresamente amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 (RCL 1998\1741) (equivalente al ordinal cuarto del artículo 95.1 de la anterior LJCA [RCL 1956\1890 ]), en el que se denuncia la infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución (RCL 1978\2836 ).

A través de esa denuncia se censura la vulneración de los principios de iguladad y mérito que fue apreciada por la sentencia recurrida.

Para ello se comienza señalando que no se trata del acceso a la función pública sino de contratación temporal, y que en estos casos se aminoran los requerimientos en cuanto a mérito y capacidad.

También se recuerda que el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (RCL 1991\351 ), sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se distinguía entre el sistema de acceso a plazas en propiedad, la provisión de plazas por personal ya propietario y la vinculación temporal.

Y se destaca que, en cuanto a la incorporación de personal temporal, ese RD 118/1991 establecía (en su disposición adicional cuarta ) que la selección se efectuaría «por procedimientos que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, garanticen la necesaria agilidad y eficacia, y cuenten con la participación de las Organizaciones Sindicales».

Tras lo anterior se afirma que en el Acuerdo de 1996 impugnado hay que diferenciar entre la regulación sobre quienes pueden inscribirse en las listas y la regulación sobre la forma de ordenar a los inscritos; y se señala que en el primer aspecto no existe ninguna limitación para la inscripción, porque pueden hacerlo quienes reúnan los requisitos generales «hayan o no prestado servicios en el INSALUD».

Se declara también que la valoración preferente otorgada a los servicios prestados con anterioridad se justifica por el diferente régimen que une al personal con el INSALUD y el Instituto Nacional de la Marina (estatutario, administrativo), en relación al del personal del Servicio Vasco de Salud que fue invocado por el recurrente del proceso de instancia (laboral).

Finalmente, se aduce que el INSALUD tiene constancia de...

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