STSJ Galicia 2970/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteGERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
ECLIES:TSJGAL:2008:3471
Número de Recurso3301/2005
Número de Resolución2970/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003301/2005 interpuesto por D. ELADIO DIAZ CAMPOS SL contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. ELADIO DIAZ CAMPOS SL en reclamación de RECLAMACIÓN CANTIDAD siendo demandado D. Juan Carlos. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001105/2004 sentencia con fecha veintiocho de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don Juan Carlos, con D.N.I. n2 NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada "Eladio Díaz Campos S.L.", con la categoría profesional de Oficial 1ª y un salario mensual de 1015,13 euros mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras./ SEGUNDO.- El actor suscribió los siguientes contratos con la referida demandada.

FECHA INICIAL CONTRATO24.10.89

04.02.91

01.06.92

01.02.95

02.05.96

08.09.97

16.08.99

01.10.01

25.05.04 FECHA FINAL CONTRATO

31.01.91

29.05.92

26.01.95

30.04.96

22.08.97

13.08.99

28.09.01

20.08.03

EN VIGOR

TERCERO

El actor permaneció en situación de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, desde el día 21.02.2002 hasta el día 19.02.2004, percibiendo las prestaciones a cargo de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo hasta la resolución denegatoria del expediente de incapacidad permanente, 28.04.2004 y reincorporándose a la empresa demandada el 25.05.2004./ CUARTO.- La empresa demandada no le abona al demandante el concepto de antigüedad consolidada, por lo que el actor reclama las siguientes cantidades:

AÑO 2004 PERCIBIÓ

MENSUAL DEBÍA PERCIBIR MENSUAL DIFERENCIA MENSUAL

ABRIL (2 días) 0,00 74,69 74,69

MAYO 0,00 1080,46 1080,46

JUNIO 966,19 1080,46 114,27

JULIO 544,79 1216,30 671,51

AGOSTO 1012,89 1127,16 114,27

SEPTIEMBRE 966,19 1080,46 114,27

OCTUBRE 966,19 1080.46 114,27

TOTAL 4.456,25€ 6.739,99 € 2.283,74 €QUINTO.- La demandada abonó al actor las siguientes cantidades: en mayo 206,28; y en julio: 1013,50€./ SEXTO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que concluyó sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Carlos debo condenar y condeno a la empresa demandada "ELADIO DÍAS CAMPOS S.L." a pagar al demandante la cantidad de

1.608,75€".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y reconoció el derecho a percibir cantidades concernientes al plus de antigüedad consolidada, se alza la empresa condenada articulando dos motivos en su recurso de suplicación. El primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral trata de conseguir la modificación del hecho probado segundo , para añadir que los contratos temporales eran por obra determinada y que a la finalización de los mismos, el actor fue indemnizado percibiendo las correspondientes liquidaciones en concepto de finiquito, diligenciados por la Asociación de Empresarios de la Construcción de Lugo.

La adición que se pretende no se admite porque es innecesaria a los fines del recurso -estima la Sala que es una cuestión estrictamente jurídica- y porque no revelan error alguno del Juzgador en la valoración de las pruebas, porque con la enumeración de los contratos temporales y con la lectura del fundamento jurídico tercero en donde se recogen con profusión los argumentos de oposición de la empresa demandada, se consigue asumir la finalidad pretendida, esto es, que los contratos eran por obra y que eran indemnizados a su finalización en los términos previstos en el Convenio Colectivo provincial vigente en cada momento.

SEGUNDO

En sede estrictamente jurídica, bajo la cobertura de la letra c) del artículo 191 de la Ley de...

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