STSJ Galicia 2890/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:3467
Número de Recurso2972/2005
Número de Resolución2890/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ana en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000455 /2003 sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La actora, afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, en fecha 12 de julio de 1996 solicitó pensión de jubilación de la Seguridad Social Española sin hacer constar la existencia de cotizaciones en Suiza; Por resolución de 20 de agosto del mismo año se le reconoció dicha prestación con efectos del día 15 del mismo mes, siendo calculada la pensión teniendo en cuenta exclusivamente los periodos de cotización efectuados en España.- SEGUNDO: Con posterioridad el 27 de enero de 1997 solicitó nueva pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano-Suizo en esta solicitud ya hacía constar que percibe una pensión por su hija en cuantía aproximada de 1.000 francos suizos al mes; El Organismo suizo de Seguridad Social contestó el 20 de noviembre de 1997 en el sentido de desestimar lasolicitud por cuanto ya era pensionista por dicho país en la modalidad nominada renta por pareja desde el 1 de agosto de 1993, señalando que del importe reconocido el 50% correspondía a la actora y el otro 50% a su esposo. Para reconocer estar prestación se tuvieron en cuenta las cotizaciones en Suiza que totalizaban 17 mensualidades correspondientes a la totalidad al año 1986 y a 5 meses de enero a mayo de 1987 estas cotizaciones en Suiza se superponían con otras efectuadas en España.- TERCERO: Por resolución de fecha 13/11/2002 la demandada notificó a la actora que Deducidas esas 17 mensualidades la actora no acreditaba por España el período mínimo de 15 años de cotización necesarios para generar derecho a pensión de jubilación, procediendo a la revisión de la prestación reconocida y efectuó un nuevo cálculo teniendo en cuenta las cotizaciones en España y Suiza reclamándosele las prestaciones indebidamente percibidas en los últimos 4 años: La referida resolución dice: " El Organismo Suizo competente en materia de Seguridad Social envía informe que certifica que usted cotizó en Suiza durante el período 01-01-86 a 31-05-87, un total de 516 días. Dichas cotizaciones se encuentran superpuestas con las efectuadas en España en el Régimen Especial agrario (REA). Por ello, de los 4261 días cotizados al REA, procede deducir 516 días por tratarse de cotizaciones indebidas, al hallarse superpuestas con cotizaciones suizas, resultando 3.745 días computables. De lo expuesto, resulta que no acredita derecho a pensión de jubilación computando exclusivamente los períodos de cotizaciones españoles, al no reunir el período mínimo exigido de 15 años. Acredita los siguientes días cotizados: Régimen General 832 días, Régimen Especial Agrario

3.745 días por pagas extraordinarias 728. total días cotizados en España 5.305. En consecuencia procede reconocer su derecho a pensión de jubilación por totalización de períodos de cotización suizos y españoles según el siguiente detalle:

Base reguladora 378,02

Porcentaje 80%

Pensión teórica 302,43

Períodos cotizados en España 4.577

Períodos cotizados en Suiza 516

Porcentaje a cargo de España 89,87%

Pensión inicial 271,78

Revalorizaciones 47,05

Mínimos 27,62

Pensión mensual 346,45 (año 2002)

Efectos 15-8-96

De acuerdo con los hechos expuestos, se han generado una deuda por cobros indebidos durante el período 1-12-98 a 31-12-02, que ascienden a 2128,76. Dicha cantidad podrá ser reintegrada a este Instituto de una sola vez, o bien de acuerdo con la propuesta de devolución que se indica en el escrito que se acompaña.- CUARTO: Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 21/04/2003, que confirma la decisión impugnada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda deducida por doña Ana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actoraarticulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 145 puntos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que los criterios Jurisprudenciales en materia de revisión por las entidades Gestoras de su actos declarativos de derecho, vienen expuestos, entre otras, en la Sentencia del T. S. de 3-10-2001, Recurso 2906/2000 , en la que se dice que "la regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras, se concreta en el Apartado 1 del artículo 145 de la L P L dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el artículo 145. 2 , y que se aplica en los errores aritméticos (Sentencia del T. S. de 10-05-1995, Recurso 3.352/94 ), como fundamentalmente para los supuestos de revisiones por el Organismo Gestor, cuando los beneficiarios hayan incluido inexactitudes...

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