STSJ Canarias 626/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:1971
Número de Recurso1533/2007
Número de Resolución626/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cabildo Insular De Gran Canaria contra Sentencia nº 000282/2007 de fecha 20 de

julio de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000307/2007 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Ricardo , contra Cabildo Insular de Gran Canaria .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, titulado como arquitecto, ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de Director de la escuela taller de restauración del casco histórico de Vegueta desde el 4-9-06, con salario prorrateado de 125,20 Euros/mes.

SEGUNDO

El actor fue despedido por escrito el 19 de Marzo de 2007, que consta en autos y se da por reproducido por escaso rendimiento con fecha de efectos de 20-3-07.

TERCERO

La escuela taller "restauración del casco histórico de Vegueta", situada en la calle Reyes Católicos nº 30 comenzó su funcionamiento el 29-12-05 con una duración prevista de dos años, asistiendo unos 50 alumnos menores de 25 años que realizan trabajos de construcción en las especialidades de albañilería, carpintería, pintura, ebanistería y cantería, tanto en el centro como en obras en el exterior. Dichos alumnos son desempleados y la finalidad es facilitar su acceso al mercado de trabajo.

Desde el inicio de las actividades en el centro de Reyes Católicos se detectaron problemas de fontanería y electricidad. Constan escritos dirigidos por el actor a la Consejería de empleo y desarrollo local solicitando un contenedor de basura (2-2-07), el chequeo de las instalaciones de fontanería, saneamiento y electricidad por el personal de mantenimiento (16-2-07) y 22 taquillas (18-1-07).

A su vez, consta que la Jefa de servicio Doña Marí Juana se dirigió en escritos de 30-1-06 al Serviciode patrimonio y el 30-10-06 al servicio de régimen interior para que se subsanaran tales deficiencias, concluyendo con la aprobación de un Decreto de 23-2-07 por el que se adjudica a Doña Laura contrato menor de consultoría y asistencia para la elaboración de un proyecto técnico y en su caso dirección de las obras necesarias por importe de 6.825 Euros.

En el Anexo 2 de la memoria del proyecto de escuela taller "restauración del casco histórico de Vegueta" se hace referencia a que el Director sería un técnico superior. La actual directora es aparejadora.

CUARTO

El 12 de Marzo de 2007 se realizó informe de valoración de funciones del director por la técnica consejería de empleo y desarrollo ocal Señora Elsa, dirigido a Jefe de servicio de dicha consejería. En dicho informe que consta en autos y se da por reproducido consta que se entregaron por la coordinadora de formación de la escuela Doña María Purificación incidencias de 6-2-07, 15-2-07, 22-2-07, 26-2-07, 9-3-07 y 12-3-07 que constan en autos y se dan por reproducidas, teniéndose por existentes los hechos descritos en las mismas, no así las valoraciones realizadas por la misma.

QUINTO

El actor no es ni han sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Ricardo contra el Cabildo Insular de Gran Canaria debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 3.286,50 Euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ricardo -vinculado al Cabildo de Gran Canaria con contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en " E.T. Restauración del casco histórico de Vegueta" para la prestación de sus servicios como director, incluido en el Grupo profesional II Técnico Medio y con salario equivalente al 75% del que es propio al grupo mas un complemento de dirección- dedujo demanda impugnado su despido y en su escrito además de oponerse a las imputaciones, alegando indefensión por su generalidad e inconcrección, mantuvo su disconformidad con la categoría, Grupo profesional y salario entendiendo que aquel debía de ser Grupo I, por haber ocupado puesto que requiere titulación superior, siendo la suya la de arquitecto, y este debió ascender al 100% de las retribuciones correspondientes al Grupo I.

La sentencia de instancia -que acepta la categoría y salario propuestos por el actor-, declara improcedente el despido, por falta de acreditación de los hechos imputados, y condena al Cabildo Insular a asumir las consecuencias legales inherentes.

Mostrando disconformidad la Letrada del Cabildo Insular formaliza escrito de recurso, articulando un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 191 LPL y otro de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal, infracción de los artículos 54, 56.1 y 22 ET , y de la Disposición Adicional Única del IV Convenio Colectivo del Cabildo Insular de Gran Canaria.

La dirección legal del actor impugna el recurso.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados -con apoyo en el contrato de trabajo que especifica como categoría la de director, técnico medio, y como salario el conforme a la Disposición Adicional Única del IV Convenio Colectivo (folios 147 y 148 ), el certificado del interventor del Cabildo de fecha 11 mayo 2007 sobre los ingresos íntegros mensuales del actor (folio 152) y el documento solicitando el Cabildo al Servicio Canario de Empleo un nuevo sondeo para ocupar el puesto vacante de director de la Escuela Taller "Restauración del Casco Histórico Vegueta", con perfil profesional de arquitecto técnico y experiencia tres años (folios 45 al 54)-, interesa el recurrente la modificación del ordinal primero, para el que propone la siguiente redacción:"La parte actora, ha prestado sus servicios como DIRECTOR de la escuela taller de restauración del casco histórico de Vegueta, incluido en el Grupo Profesional II, TÉCNICO MEDIO, con una antigüedad de 4 septiembre de 2006 y salario prorrateada de 76,52 €/ día".

Se acepta la revisión pero solo en parte. De la documental citada en apoyo revisorio resulta la realidad de los datos y deben incorporarse al histórico en razón a su relevancia al fallo. No obstante el relato fáctico ha de contener los datos precisos para resolver todas las cuestiones suscitadas, siendo controvertido la categoría y Grupo profesional y el salario y a efectos de un eventual recurso unificador, no pueden quedar eliminados los datos relativos a la titulación del actor y al salario que le correspondería de aceptar su encuadramiento en el Grupo I. Es por ello que el ordinal primero ha de quedar redactado del modo siguiente:

"La parte actora, titulado como arquitecto, ha prestado sus servicios como DIRECTOR de la escuela taller de restauración del caso histórico de Vegueta, incluido en el Grupo II, Técnico Medio, con una antigüedad de 4 septiembre 2006 y salario prorrateado de 76,52 €/día. El salario prorrateado correspondiente a un arquitecto, Grupo I, asciende a 125,20 €/día".

TERCERO

El primer motivo de censura se centra en el artículo 54 ET , tratando de sustentarse la infracción en una serie de hechos demostrativos de la realidad y gravedad de las imputaciones que determinaron el despido y que a juicio del recurrente resultan de los documentos que relaciona. Tales hechos, que no figuran en el histórico (en el que el Juzgador no expresa su convicción, limitándose a relacionar unos documentos cuyo contenido no asume, y así resulta del fundamento jurídico segundo), no pueden actuar de premisa para el examen del derecho aplicado. Pero no es esta la razón que conduce a la desestimación del motivo sino otra bien distinta.

El Juzgador, en el ordinal segundo del relato fáctico, da por reproducido el contenido de la carta de despido y la Sala considera de gran interés la constancia del "hecho que fundamenta la expresada resolución (que) es el que a continuación se detalla":

"Escaso rendimiento de sus funciones como Director de dicha Escuela Taller, no cumpliendo con las funciones que le competen como tal en relación a la gestión y ejecución del proyecto, en especial, las referidas a la supervisión, organización y coordinación del trabajo del equipo; a las de supervisión de los documentos de justificación de gastos, memorias y control de fondos así como supervisión y aplicación de las medidas de prevención de los alumnos del centro. Todo ello...

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